Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9704...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970485 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 970485

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Resumen

Pretende la interesada se le aplique el tipo especial del 20 por 100, alegando que por error no se realizó la dotación al Fondo Especial de Reserva, pero sí a genérica dotación a reservas, y que detectado el error se presentó declaración con oportuna corrección. El Órgano desestima la pretensión. Las SAL para disfrutar de determinados beneficios tributarios habrán de destinar al Fondo Especial de Reserva, de carácter irrepartible, el 50 por 100 de los beneficios líquidos del ejercicio, exigencia que no se cumple en este caso. En cuanto a posible error en la aplicación de resultados, no se demuestra su existencia y la rectificación de la declaración-liquidación no es medio suficiente para la subsanación.

Cuestión

Beneficios tributarios derivados de dotación a Fondo Especial de Reserva de SAL

Contestación

Visto escrito presentado por la Compañía Mercantil ?(?)?, con (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y ejercicio de referencia en (?) de (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a pagar de 113.188 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (953.045 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (848.434 pesetas), y añadir luego el recurso permanente de la Cámara de Comercio (8.577 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de (?) de 1997, señalando que por error no se realizó la dotación al Fondo Especial de Reserva que exige la normativa vigente en materia de tributación de Sociedades Anónimas Laborales; que, sin embargo, sí se hizo genérica dotación a reservas; que, además, una vez detectado el error se presentó declaración sustitutiva en la que se realiza la oportuna corrección. Solicita, pues, que admitiéndose que finalmente se dotó en forma correcta el Fondo de Reserva Especial, se mantenga para la Sociedad el tipo especial de gravamen del 20 por 100, y no el general del 35 por ciento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Todas las Sociedades Anónimas Laborales se hallan obligadas a constituir un Fondo especial de Reserva de carácter irrepartible dotado con el 10 por ciento de los beneficios líquidos de cada ejercicio (artículo 17 de la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales); y para poder disfrutar de determinados beneficios tributarios (entre los que se encuentra el pretendido tipo reducido en el Impuesto sobre Sociedades), habrán de destinar a ese Fondo Especial de Reserva el 50 por ciento de los beneficios líquidos del ejercicio de que se trate. Frente a ello no cabría oponer que cuando el artículo 21 de la Ley 15/1986 (al que se remite la normativa navarra del Impuesto sobre Sociedades, precepto que ha de observarse si se desea para la entidad la aplicación de tipo reducido en este Impuesto) exige destinar al Fondo de Reserva el 50 por 100 de los beneficios líquidos, no se está ordenando con ello otra cosa que la dotación a cualesquiera reservas en general porque el legislador no ha establecido mayores limitaciones para el cumplimiento de esta obligación, ya que cuando el legislador se refiere al destino que ha de darse al 50 por ciento de los beneficios líquidos, no usa una genérica expresión de Fondo o Fondos de Reserva o Reservas Especiales sino una bien alusiva al Fondo de Reserva, que, por tanto, en buena dicción parecería no poder ser otro que el específico Fondo de Reserva establecido en el artículo 17 y cuya consideración en el 21, específica y concreta, precedida la palabra fondo del correspondiente artículo determinado, tiene perfecto sentido, habida cuenta de lo ya dicho de que en una sola otra ocasión y en pasaje antecedente próximo (artículo 17) aparece establecido el tal en esa Ley, por lo que no puede inducir en modo alguno a confusión la dicción del artículo 21; al contrario, la dicción contenida en éste se antoja bien deliberada y suficientemente precisa para identificar su objeto, que no es otro que el de referirse nuevamente al Fondo Especial e irrepartible de aquel artículo 17. Pero es que no podía ser de otra forma si se tiene en cuenta que, especialmente tras la Ley 15/1986 (con anterioridad ya se habían sucedido intentos de asimilar las Sociedades Anónimas Laborales a Cooperativas a efectos de aplicación del tipo de gravamen de éstas) no puede albergarse duda alguna acerca del carácter mercantil de las Sociedades Anónimas Laborales (artículo 2º de aquella Ley), aunque, eso sí, introduciéndose en su regulación notas limitativas en punto a la repartibilidad (que se restringe en todo caso) de los beneficios. Y bien: si toda Sociedad Anónima Laboral ha de ver limitada la posibilidad de reparto de los beneficios en un 10 por ciento de éstos sin que por eso se haga acreedora a tipo reducido de gravamen en Impuesto sobre Sociedades, es claro que la entrada en juego de ese tipo sólo podrá venir por la vía de considerar la irrepartibilidad del porcentaje del 50 a que se refiere el artículo 21, lo que lleva a la conclusión de que ese 50 por ciento ha de ser dotación al especial Fondo de Reserva irrepartible creado por la Ley en su artículo 17. En fin, el hecho de que el beneficio de aplicación del especial tipo de gravamen descanse en la irrepartibilidad tiene su fundamento en los vestigios que del cooperativismo aparecen en la actual regulación de las Sociedades Anónimas Laborales (no obstante ser estas básicamente, como ya se ha dicho, Sociedades mercantiles); esos vestigios enlazan con el hecho de las propias limitaciones que, en punto a reparto de excedentes o beneficios y obligación de efectuar determinadas dotaciones a fondos de carácter indisponible, se hallan presentes en las Cooperativas. Siendo esa irrepartibilidad fundamento de la aplicación en estas de un especial tipo de gravamen, de igual suerte ese mismo fundamento ha de encontrarse a la aplicación de su especial tipo de gravamen a las Sociedades Anónimas Laborales. Así que, hecho, a estos efectos, por la normativa del Impuesto sobre Sociedades de Navarra el correspondiente llamamiento al artículo 21 de la Ley 15/1986, ha de entenderse que lo que se está contemplando es el destino del 50 por ciento de los beneficios líquidos a la Reserva Especial de carácter irrepartible creado por aquella Ley. Así que no cumpliéndose en el caso con esta exigencia (véase que en la certificación del Acuerdo de la Junta General de Accionistas de (?) de (?) de 1996 se habla de una genérica dotación a Reservas Especiales y a Reservas Voluntarias), ya no cabría siquiera discusión alguna acerca de cualquier otro particular alegado por la interesada.

TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a la posibilidad de que se hubiera producido un error en la aplicación de resultados realizada mediante el Acuerdo de (?) de (?) de 1996, que habría venido a subsanarse con posterioridad pura y simplemente a través de la rectificación de la declaración-liquidación, ha de verse, en primer lugar, que no ha venido a demostrarse que en el caso se hubiera incurrido en algún error, sino que más bien aquel Acuerdo de la Junta General de Accionistas se adoptó libre y conscientemente; y, en segundo lugar, que la pura rectificación de la declaración-liquidación no resultaría medio suficiente para la subsanación del error, sino que previamente procedería la rectificación del error de aquel Acuerdo de la Junta General de Accionistas, que es el que provoca la actividad liquidatoria de la Sección gestora. Ahora bien: ya tiene abundosamente dicho este Organo que si el Acuerdo inicialmente adoptado por la Junta General en materia de distribución de resultados, lo fue libre y conscientemente, la pretendida rectificación del dicho Acuerdo sería una auténtica redistribución de los resultados, cosa que no está permitida por la normativa mercantil vigente, atendiendo al sentido de la jurisprudencia más autorizada. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones de la interesada tendentes, finalmente, a que le sea aplicado el tipo impositivo especialmente previsto para las Sociedades Anónimas Laborales.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional número (?) girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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