Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970502 de 01 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
01/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970502 de 01 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/06/2000

Num. Resolución: 970502


Resumen

La entidad recurrente solicita la aplicación de la deducción por creación de empleo alegando un incremento de plantilla de 0.39 trabajadores año durante 1992 además de la aplicación de las deducciones pendientes por el mismo motivo de los años 1991,1993,1994 y 1995. Se desestima el recurso al no existir tal incremento de plantilla con respecto al año anterior en cuanto a trabajadores con contrato indefinido que presten sus servicios a jornada completa, tal y como se desprende de la documentación presentada por la parte recurrente en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuestión

Deducción por creación de empleo.

Contestación

En examen de recursos acumulados interpuestos por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose efectuado en su momento por la recurrente correspondientes declaraciones por el Impuesto de referencia y en relación con los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, la Sección gestora dio en revisar esas correspondientes autoliquidaciones suprimiendo deducciones que la empresa había hecho figurar en sus autoliquidaciones de 1990 y 1992 por razón de creación de empleo, y ello porque no pudo darse incremento alguno al haber sido nulo en todos esos años el promedio de plantilla formada por trabajadores con contrato por tiempo indefinido, que son los únicos que permiten fundamentar la deducción pretendida. La interesada dio en formular ante la Sección gestora correspondientes reclamaciones sucesivas al respecto y trayendo también a colación en una de ellas la cuestión relativa a cuantía de base imponible negativa del año 1993 y a ser compensada en ejercicios posteriores (concretamente en el de 1995). La Sección gestora vino a rechazar tales pretensiones relativas a la dicha cuantía de bases imponibles negativas compensables y a pretendida deducción por creación de empleo y frente a ello viene la empresa a interponer los presentes recursos (que son objeto de acumulación) y en los cuales, habiéndose aquietado a una de aquellas resoluciones de la Sección gestora en punto a cuantía de las dichas pérdidas compensables procedentes del año 1993, a cuyo respecto la empresa ya no hace cuestión, viene a señalar ésta, por lo que se refiere al punto de la deducción por creación de empleo (y tras reconocer no haberse producido incremento de plantilla en el año 1990) que, por el contrario, sí tuvo lugar tal aumento en el año 1992, cifrándolo en 0,39 trabajadores-año, con lo que en ese período impositivo surgió el derecho a una deducción de 195.000 pesetas, que, no habiendo cabido su aplicación en un primer momento, habrán de ser tenidas en cuenta en la liquidación correspondiente al período impositivo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos que son objeto de acumulación; éstos recursos han sido formulados por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos liquidatorios y las resoluciones impugnadas, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que la clásica deducción por creación de empleo, que, junto con la deducción por inversiones en elementos de inmovilizado, viene tradicionalmente formando parte de las modalidades de beneficios instrumentados para estimular la inversión privada efectuada en explotaciones y actividades, en general, económicas, quedó configurada para el año 1992, por la regulación contenida en la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias, según la cual se aplicará una deducción de 500.000 pesetas respecto de la correspondiente ?cuota? diferencial ?por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato?, agregándose el requisito de que los tales trabajadores desarrollen jornada completa según lo dispuesto en la legislación laboral, y que, en último término, ?la deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación?. Pues bien: el factor básico de cálculo de la deducción de referencia resulta ser, según lo visto, la determinación del número de trabajadores-año o promedio de plantilla, a fin de comprobar si ese promedio se incrementó aquí en el año 1992 (en relación con el de 1991) y, en su caso, en qué cuantía resultan cifrables tales incrementos, con lo que la consiguiente cifra que en ello se dé se multiplicará por la cantidad de 500.000 pesetas para hallar la deducción aplicable. Pues bien: de la documentación que, aportada por la empresa, obra en el expediente, resulta que en el año 1990 tuvo aquélla un trabajador a partir del 10 de agosto y ligado por un contrato del tipo 22 (contrato temporal como medida de fomento del empleo), el cual, por tanto, no pudo fundar en ese año deducción alguna por creación de empleo. Durante todo el año 1991 subsistió ese trabajador bajo el dicho tipo de contrato y se agregaron otros dos trabajadores, uno en mayo y otro en octubre (el primero con contrato del tipo 36 ?contrato de los llamados en prácticas, regulados por el Real Decreto 1992/1984; y el segundo con contrato del tipo 22), de lo cual resulta que tampoco en dicho año de 1991 se produjo creación de empleo en el sentido y a los efectos tributarios de que aquí se trata. Y en el año 1992 se mantuvieron tales trabajadores y con esos mismos tipos de contratos, es decir, ninguno de ellos mediante contrato concertado por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta de la documentación (fundamentalmente copias de impresos TC2 presentados ante la Tesorería General de la Seguridad Social), y sin que la empresa haya venido a ofrecer prueba alguna contradictoria de lo señalado y en apoyo de su alegación de que uno de los trabajadores (el más antiguo) vino a ser fijo de plantilla a partir de agosto de 1992. Y por todo ello procede mantener la decisión denegatoria adoptada en su momento por la Sección gestora del Impuesto en el sentido de no haberse producido en ninguno de los dichos años incremento del promedio de la plantilla de la empresa con virtualidad para fundar la deducción por creación de empleo que la empresa pretende, con lo que no pudo darse en ninguno de los años posteriores a ese de 1992 (concretamente los que van de 1993 a 1995 inclusive) resto alguno de deducción pendiente por ese concepto y con origen en aquellos anteriores años que se han señalado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recursos (que han sido objeto de acumulación) interpuestos por la Compañía (?) contra liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los años de 1992 a 1995 y en punto a deducciones por creación de empleo pretendidamente surgidas en aquel año de 1992, con lo que las dichas liquidaciones quedan confirmadas en sus propios términos.

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