Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970502 de 01 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970502 de 01 de Junio de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 01/06/2000
Num. Resolución: 970502
Resumen
La entidad recurrente solicita la aplicación de la deducción por creación de empleo alegando un incremento de plantilla de 0.39 trabajadores año durante 1992 además de la aplicación de las deducciones pendientes por el mismo motivo de los años 1991,1993,1994 y 1995. Se desestima el recurso al no existir tal incremento de plantilla con respecto al año anterior en cuanto a trabajadores con contrato indefinido que presten sus servicios a jornada completa, tal y como se desprende de la documentación presentada por la parte recurrente en la Tesorería General de la Seguridad Social.Cuestión
Deducción por creación de empleo.Contestación
En examen de recursos acumulados interpuestos por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
Habiéndose efectuado en su momento por la recurrente correspondientes declaraciones por el Impuesto de referencia y en relación con los años de 1990, 1991, 1992 y 1993, la Sección gestora dio en revisar esas correspondientes autoliquidaciones suprimiendo deducciones que la empresa había hecho figurar en sus autoliquidaciones de 1990 y 1992 por razón de creación de empleo, y ello porque no pudo darse incremento alguno al haber sido nulo en todos esos años el promedio de plantilla formada por trabajadores con contrato por tiempo indefinido, que son los únicos que permiten fundamentar la deducción pretendida. La interesada dio en formular ante la Sección gestora correspondientes reclamaciones sucesivas al respecto y trayendo también a colación en una de ellas la cuestión relativa a cuantía de base imponible negativa del año 1993 y a ser compensada en ejercicios posteriores (concretamente en el de 1995). La Sección gestora vino a rechazar tales pretensiones relativas a la dicha cuantía de bases imponibles negativas compensables y a pretendida deducción por creación de empleo y frente a ello viene la empresa a interponer los presentes recursos (que son objeto de acumulación) y en los cuales, habiéndose aquietado a una de aquellas resoluciones de la Sección gestora en punto a cuantía de las dichas pérdidas compensables procedentes del año 1993, a cuyo respecto la empresa ya no hace cuestión, viene a señalar ésta, por lo que se refiere al punto de la deducción por creación de empleo (y tras reconocer no haberse producido incremento de plantilla en el año 1990) que, por el contrario, sí tuvo lugar tal aumento en el año 1992, cifrándolo en 0,39 trabajadores-año, con lo que en ese período impositivo surgió el derecho a una deducción de 195.000 pesetas, que, no habiendo cabido su aplicación en un primer momento, habrán de ser tenidas en cuenta en la liquidación correspondiente al período impositivo de 1995.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos que son objeto de acumulación; éstos recursos han sido formulados por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos liquidatorios y las resoluciones impugnadas, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.
2.- Ha de verse que la clásica deducción por creación de empleo, que, junto con la deducción por inversiones en elementos de inmovilizado, viene tradicionalmente formando parte de las modalidades de beneficios instrumentados para estimular la inversión privada efectuada en explotaciones y actividades, en general, económicas, quedó configurada para el año 1992, por la regulación contenida en la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recursos (que han sido objeto de acumulación) interpuestos por la Compañía (?) contra liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los años de 1992 a 1995 y en punto a deducciones por creación de empleo pretendidamente surgidas en aquel año de 1992, con lo que las dichas liquidaciones quedan confirmadas en sus propios términos.