Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9705...6 de Febrero de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
16/02/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970509 de 16 de Febrero de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/02/2001

Num. Resolución: 970509


Resumen

Solicita el interesado que se le admita deducción de préstamo hipotecario para rehabilitación de vivienda. Se desestima el recurso, puesto que para que se admita la deducción el inmueble tiene que terminar siendo de titularidad del sujeto pasivo, y la vivienda del caso no es de titularidad del sujeto.

Cuestión

Deducción de préstamo para rehabilitación de vivienda de la que no es propietario.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 41.839 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (270.750 pesetas) respecto de la cuota líquida (223.643 pesetas), añadiéndose posteriormente el recurso permanente de la Cámara de Comercio (5.268 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de practicarse deducción por inversión en vivienda habitual, por haberse hecho cargo de los pagos derivados de préstamo hipotecario tendente a la adquisición de la vivienda habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En efecto, el artículo 74.5.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, prevé una deducción del ?15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo?, pero paralelamente el artículo 77 del mismo texto legal condiciona la aplicación de esta deducción a un acrecimiento del patrimonio del sujeto pasivo durante el ejercicio de que se trate correlativo a la inversión realizada: ?La aplicación de las deducciones a que se refiere el artículo 74, con excepción de la prevista en la letra d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas?. Es decir, en la práctica y a los efectos que ahora se verá la inversión debe materializarse en inmueble que termine siendo de titularidad del sujeto pasivo, sin que quepa beneficiar con la deducción examinada inversiones realizadas en bienes ajenos.

TERCERO.- Pretende el interesado en este caso practicar deducción por inversión en vivienda al haberse hecho cargo de los pagos derivados de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda habitual que, sin embargo, no es de su titularidad. En efecto: según consta en el expediente, la vivienda para cuya adquisición hubo de obtenerse el préstamo del caso fue adquirida por Doña (?) en (?) de 1986, donada al interesado y su esposa en (?) de 1995, y posteriormente donada por éstos el mismo día (?) de 1995 a Doña (?). De ello se deduce que la vivienda del caso sólo fue de titularidad del interesado durante un brevísimo lapso de tiempo (horas o quizá minutos del día (?) de 1995), por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior no cabe reconocerle la deducción solicitada.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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