Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970520 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970520 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970520


Resumen

Solicita el interesado que se le admita como deducción por gastos de enfermedad, la estancia de la esposa en un centro especial, teniendo ella reconocida oficialmente la minusvalía, y que se le anule el recargo de apremio. Se estima el recurso, admitiéndose los gastos del centro como deducción, puesto que la norma no exige el carácter sanitario del centro al que se refiere la sección, y se viene ahora a acreditar que parte del coste mensual corresponde a la manutención, la cual no formará parte de la deducción, ordenándose la anulación del apremio.

Cuestión

Deducción por gastos de enfermedad por estancia en centro especial.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 404.067 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (520.769 pesetas) respecto de la cuota líquida (116.702 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito presentado en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida deducción por gastos de enfermedad fundada en estancia en centro que no tiene carácter estrictamente hospitalario, pero cuya asistencia resultaba precisa dadas las características de la enfermedad de su esposa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 30.Uno.g) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, prevé entre los gastos susceptibles de ser considerados como gastos de enfermedad a los efectos de su posible deducción, ?los producidos a minusválidos, en el grado establecido en el artículo 29 de este Reglamento, que se refieran tanto a personas como a medios para su necesario cuidado y posible vida normal?. Pues bien: habiéndose admitido por la Sección gestora la práctica de deducción por minusvalía de la esposa del interesado, no procede sino examinar si nos hallamos ante el supuesto contemplado por el precepto antes transcrito. Y en este sentido ha de indicarse que, aunque el centro en el que ingresó la esposa del interesado no tiene el estricto carácter de centro sanitario, tampoco viene ello exigido por la dicción literal del artículo 30.Uno.g) del Reglamento, ya que este precepto se refiere a la toma en consideración de todos aquellos gastos derivados de bienes o servicios que tiendan a remover los obstáculos (o, al menos, a paliar sus negativas consecuencias) que puedan impedir una vida normal del minusválido. Y así, hallándose aquejada la esposa del interesado de trastorno cognitivo por demencia en la enfermedad de Alzheimer de etiología idiopática; disminución de deficiencia visual, por glaucoma, de etiología idiopática; enfermedad del aparato circulatorio, por insuficiencia coronaria, de etiología vascular; osteortrosis generalizada; osteoporosis y limitación de movilidad (todo ello reconocido por Resolución del Instituto Navarro de Bienestar Social), ello, de suyo, da lugar evidentemente a la necesidad del concurso de otra u otras personas para un normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de esta persona. Tampoco exige la norma que para la deducibilidad de los gastos, la prestación de los servicios se realice en el domicilio del minusválido, por lo que no hay inconveniente alguno en admitir que éstos se presten por una residencia, aun cuando, como se ha dicho con anterioridad, ésta no tenga el carácter de establecimiento sanitario ?stricto sensu?. Ahora bien: puso la Sección gestora especial acento en señalar que no habrían de resultar susceptibles de integrar la base de la deducción aquellos gastos relacionados con la manutención y estancia de la esposa del interesado en dicho centro, y ello es así porque tales gastos han de tenerse como ordinarios o de consumo habitual. Y con el fin de evitar el anterior obstáculo (los anteriores justificantes aportados no contenían desglose de los dichos gastos de manutención y estancia respecto del total satisfecho por la esposa del interesado al centro), ha venido a aportarse ahora certificado en el que vienen a estimarse tales gastos de manutención en una determinada cuantía. Pues bien: aun no siendo excesivamente correcta esta técnica de la estimación a los efectos de la justificación de los gastos que han de tenerse por estrictamente computables como gastos de enfermedad, ha de valorarse el esfuerzo realizado por el centro a la hora de ofrecer tal estimación, puesto que cuando se cobra una cantidad en concepto de estancia en un centro de estas características, tal cantidad se fija a tanto alzado, sin desglosarse las partidas que corresponden a cada uno de los conceptos de servicios que se prestan a los residentes. Es por ello que, al menos en esta fase de gestión, habrán de tomarse como gastos de enfermedad los que figuran en justificante últimamente aportado al expediente (del cual se facilitará copia a la Sección gestora), sin perjuicio de que el Servicio de Inspección pueda, en trance de conversión de la liquidación provisional en definitiva, determinar con mayor exactitud el importe real de los gastos de enfermedad derivados de este concepto de internamiento en centro que presta servicios a persona minusválida.

TERCERO.- Dado que la anterior rectificación da lugar a la práctica de nueva liquidación, ha de decaer la Providencia de apremio que en su día se practicó como consecuencia de impago de la deuda tributaria derivada de la liquidación que ahora se anula.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, ordenando su rectificación en punto a admisión como gastos de enfermedad de los derivados de ingreso en residencia de ancianos, excluyendo, eso sí, los que se estiman ligados a la manutención de la esposa del interesado, con expresa anulación de la Providencia de apremio que había sido dictada como consecuencia de impago de deuda tributaria derivada de la liquidación que ahora se anula.

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