Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970589 de 02 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
02/03/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970589 de 02 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/03/2001

Num. Resolución: 970589


Resumen

Se opone el recurrente a la exigencia de pago en vía de apremio de la cuota del IRPF del año 1994 más intereses de demora y recargo de apremio al no constar la notificación del acto liquidatorio que se halla en origen del procedimiento ejecutivo. Se estima el recurso y se deben anular las providencias apremio y de embargo procediéndose a la notificación de liquidación tributaria con posibilidad, eso sí del nuevo cálculo de intereses.

Cuestión

Nulidad de la vía de apremio.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cuota por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, amén de intereses por demora y recargo de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a una deuda tributaria de 132.502 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, que la modificó en punto a supresión de partida que como deducible el interesado había hecho figurar en su autoliquidación por concepto de pensión compensatoria a favor de su cónyuge, de la que se encontraba separado; el interesado dio en formular reclamación al respecto ante la dicha Sección gestora aportando correspondientes documentos que dieron lugar a que ésta, ante la falta de concreción acerca de la cuantía en que aquella anualidad correspondía estrictamente a compensación a favor del cónyuge o a pensión a favor de la hija del matrimonio, optó por dividir esa cifra anual por mitades entre uno y otro concepto, con lo que vino a estimar en parte la pretensión del interesado pero señalándole a éste en su Resolución que habría de estar (como es preceptivo e ineludible) a la emisión de un nuevo acto liquidatorio que definiese la final deuda tributaria resultante por el Impuesto y año referido; y que, por otra parte habría de estar a la recepción de esa nueva liquidación para formular, si así lo estimaba conveniente, un correspondiente recurso. El hecho es que no consta que la tal liquidación, que sí parece ser que llegó a producirse, hubiese sido, sin embargo, objeto de notificación reglamentaria, no obstante lo cual, ante la falta de pago de la diferencia de deuda por sobre la autoliquidada e ingresada en su momento por el interesado, se le vino a exigir a éste el pago de la tal diferencia mediante dictado de Providencia de apremio, siguiéndose, tras ello, el procedimiento ejecutivo hasta dictarse, incluso, una correspondiente Providencia de embargo. Y contra todo ese proceder coactivo viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que si no le fue practicada (sic) esa correspondiente liquidación que habíale sido anunciada (en realidad, como se ha dicho, lo que no consta es que una tal liquidación, que sí se produjo, le hubiese sido notificada en momento alguno) ha de decaer el procedimiento de apremio seguido en el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que una de las causas que hacen decaer una Providencia de apremio y el entero procedimiento de ese carácter (incluida, por tanto, una posterior Providencia de embargo) es la falta de notificación del acto liquidatorio que se halle en el origen de un tal procedimiento ejecutivo. Y en el presente caso ocurre que la final liquidación (de cuya existencia hay alguna interna constancia) practicada por la Sección gestora por el dicho Impuesto y año no aparece debidamente notificada. Así que, no constando en absoluto haberse producido la notificación de la dicha segunda liquidación provisional determinante de la deuda que luego fue objeto de exigencia coactiva, no hubo aquí a disposición del interesado un tal período de pago voluntario durante el cual hacer el ingreso de meramente la cuota tributaria adicional del caso. Con ello resulta que ha de anularse el procedimiento ejecutivo del caso y quedar repuesto el expediente a momento de iniciación del período de pago voluntario, lo cual implica anulación del recargo de apremio exigido: el recargo sólo puede fundarse en el hecho de haberse entrado en período ejecutivo, lo cual sólo puede ocurrir tras la ultimación infructuosa del período de pago voluntario, el cual, a su vez, no puede abrirse sin la debida notificación del acto liquidatorio que haya venido a determinar correspondiente cuota tributaria adicional; por otra parte, además de esa consecuencia de haber de anularse toda exigencia de recargo de apremio, se abre la posibilidad (como ya resulta de lo anteriormente dicho) de pago en dicho período voluntario que ahora habrá de iniciarse; y ello junto con posibilidad de impugnación del contenido de esa liquidación. Y todo eso aunque se hubiese dado extemporaneidad en la formulación del recurso presente (cosa que, por otra parte, ni siquiera viene a ocurrir aquí, ya que no consta tampoco fecha de notificación de la Providencia de embargo y ni de la anterior de apremio). Y, así, habiéndose dado aquí una absoluta falta de fundamento para el dictado de Providencia de apremio (y de, consiguientemente, posterior Providencia de embargo), y ello por no haber dejado transcurrir (y ni siquiera iniciarse) un correspondiente período de pago voluntario, resulta que estamos aquí ante supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.e) de la Ley general procedimental; y que, por tanto, con independencia de extemporaneidad o no de correspondientes reclamaciones, no puedan mantenerse la Providencia de apremio de que se trata (y, por basada en ella, tampoco esa otra subsiguiente Providencia de embargo) y el entero procedimiento de ese carácter, habiendo de estarse, pues, a la necesidad de notificar (y entiéndase bien que ello por parte no de la Sección de Recaudación Ejecutiva sino de la Sección gestora del Impuesto) si no se ha hecho ya así correspondiente liquidación a fin de que el contribuyente pueda proceder al pago, en período voluntario, de la correspondiente deuda tributaria, es decir, sin exigencia de recargo alguno de apremio, aunque, eso sí, con exigencia de correspondientes intereses de demora a calcular desde la finalización de correspondiente periodo arbitrado para la presentación de autoliquidaciones del dicho Impuesto y año de 1994, y ello dado el estricto carácter indemnizatorio y de debida compensación financiera que los tales intereses ostentan en cuanto que vienen a paliar la falta de disponibilidad de respectivo principal por parte de quien en principio (y salvo resolución contraria de correspondiente recurso) tenía derecho a ello, que era la Hacienda Pública.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cuota adicional correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, de suerte que se anulan correspondientes Providencias de apremio y de embargo dictadas en el caso, habiendo de procederse (si no se ha hecho ya así) a la notificación de liquidación tributaria cuya práctica vino a anunciársele al interesado en resolución de la Sección gestora del Impuesto dictada en (?) de 1996 a propósito de reclamación interpuesta por el interesado contra el contenido de una primera liquidación provisional del Impuesto y año de referencia; y todo ello de suerte que, habiendo de quedar anulada la exigencia coactiva de los intereses por demora y del recargo de apremio exigidos en el caso, no resultará contradictorio de ello el nuevo cálculo de intereses, que se hará según lo señalado en la fundamentación de este Acuerdo, y que habrá de figurar en el puro acto liquidatorio que, según lo dicho, habrá de practicarse.

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