Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9706...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970644 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 970644


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por inversión en vivienda habitual. Se desestima el recurso, puesto que la norma condiciona la aplicación de esta deducción a que se de un acrecimiento del patrimonio del sujeto pasivo, cosa que no ocurre en el caso, sin que quepa beneficiar con la deducción inversiones realizadas en bienes ajenos.

Cuestión

Deducción por adquisición de vivienda, siempre y cuando el patrimonio del sujeto crezca.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (...) (Navarra), respecto de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/1995) por el Impuesto y año de referencia el (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a su favor de 145.674 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que se le aplique las correspondientes deducciones por adquisición de vivienda habitual situada en (...).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 74.5.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece una deducción en cuota del ?15% de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo?, pero paralelamente el artículo 77 condiciona la aplicación de esta deducción a un acrecimiento del patrimonio del sujeto pasivo durante el ejercicio de que se trate correlativo a la inversión realizada: ? La aplicación de las deducciones a que se el artículo 74, con excepción de la prevista en la letra d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas?. Es decir, en la práctica y a los efectos que ahora se verá la inversión debe materializarse en inmueble que termine siendo de titularidad del sujeto pasivo, sin que quepa beneficiar con la deducción examinada inversiones realizadas en bienes ajenos.

TERCERO.- El artículo 358 del Código Civil establece que ?lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras hechas en ellos pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes?. Constituye este precepto la plasmación en nuestro Derecho de la máxima ?superficies solo cedit?, de modo tal que en la relación entre el suelo y lo que se encuentra ubicado sobre él, el suelo es siempre la cosa principal. Anudada a este principio aparece la presunción de que todas las obras, siembras y plantaciones que aparezcan sobre el fundo han sido realizadas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario (artículo 359 del Código Civil). Ciertamente, el Código Civil prevé mecanismos correctores de esta paradójica situación, de tal modo que ?el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente?. Pero ocurriendo en el caso que ni una cosa ni otra han venido a suceder, habrá que estar en esta situación -que podríamos calificar de ?pendencia tolerada?- a que, no obstante, el dueño del terreno sigue siendo titular dominical del mismo y, por tanto, el recurrente no ha llegado a hacer suya la edificación construida sobre él.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1995, confirmándose la misma en sus propios términos.

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