Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970675 de 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970675 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 970675


Resumen

Solicita la recurrente que no se compute entre sus rentas propias las cantidades percibidas por prestación por minusvalía de su hijo, afectado de síndrome de Down y con un grado de minusvalía reconocido oficialmente del 75 por ciento y considerado como definitivo. Estima el recurso el Órgano, ya que esta prestación no se trata de una ayuda familiar, ya que en caso de fallecimiento de los padres la seguiría recibiendo el hijo, lo que determina que el hijo es el titular aunque formalmente se atribuya a su madre.

Cuestión

Imputación de rentas obtenidas por la prestación de minusvalía de un hijo con síndrome de Down.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1996, dándose lugar a una deuda tributaria de 577.052 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que no se compute entre sus rentas propias la prestación por minusvalía de un hijo, afectado de síndrome de Down y con un grado de minusvalía oficialmente reconocido del 75 por ciento, y ello con carácter considerado como definitivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En el repertorio que el artículo 15 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ofrece, aparece especificado, como ejemplo de rendimientos de trabajo, el concepto de las ayudas o subsidios familiares. En cualquier caso ha de señalarse que esa lista de supuestos de rendimientos de trabajo (siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente artículo relativo a rentas exentas, que lo es el 10 de aquella Ley Foral) no es puramente nominalista sino, obviamente, un repertorio que, además de ser meramente ejemplificativo, no puede quedar desconectado de su raíz, que viene dada por la conceptuación o definición que de los rendimientos de trabajo se hace en el artículo 14 de la dicha Ley Foral (por lo que a Navarra se refiere), y cuyo artículo señala, como no podía ser de otro modo, que son rendimientos de trabajo las contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo, abundando luego aquel precepto en que aquellas contraprestaciones o utilidades han de retribuir o derivarse del trabajo personal del sujeto pasivo o, en último término, ser consecuencia de su relación laboral. En definitiva, pues, que los concretos ejemplos de rendimientos de trabajo dados en aquel repertorio del artículo 15 citado tendrán ese dicho carácter sólo en cuanto respondan al concepto o definición dados por el artículo 14. Pues bien: es muy de tener en cuenta que la prestación de que se trata no viene a ser una de las que podrían considerarse normales dentro del concepto de ayuda familiar sino que la tal no quedaría extinguida en el caso de fallecimiento de la recurrente, pues seguiría siendo percibida por su hijo minusválido, lo cual llevaría a la conclusión de que el titular (si no nominal sí real) de la prestación fuese el hijo: sería renta suya con independencia de que precisamente su incapacidad determine que formalmente aparezca como atribuida a su madre y de que materialmente se abone a ésta, y ello por la necesidad en que el minusválido se encuentra de que otra persona cuide de sus intereses y administre sus bienes, cosa que por modo natural queda encomendada a la recurrente; y que, en fin, en el caso de que el 100 por ciento de la cuantía de la percepción esté afecta a la atención de su hijo como minusválido, resulta que, habiendo quedado cifrada la prestación en 613.260 pesetas (Disposición Adicional Séptima de la Ley de Presupuestos del Estado para 1995) por tratarse de minusválido en grado igual o superior al 75 por ciento y necesitar ?el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida?, dando con ello concreción a lo dispuesto en el artículo 180 del Texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la dicha cifra, que ha de tenerse como una suerte de ?mínimo vital? del minusválido, vendría a quedar cercenada por la imposición sobre la renta en el caso de atribuírsele a la recurrente y acumularse a otras rentas de ésta; es decir, que por vía tributaria se estaría negando en la práctica la cuantía de prestación que la normativa de la Seguridad Social vino a calcular para su estricto destino al afrontamiento de las especiales necesidades derivadas de la situación del minusválido. En fin, ninguna adicional capacidad económica (y, por ende, ninguna capacidad contributiva) resulta de la asignación del caso, que se limita a cumplir un principio de solidaridad social articulado por el ordenamiento jurídico (normativa de la Seguridad Social) como puro paliativo de ominosas situaciones cuales la planteada, y cuya asignación pública no viene a ser sustitutiva de renta alguna salarial o equivalente. A no distinta conclusión, por otra parte (y dicho sea a título meramente ilustrativo), llega Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 1995, que con prudente atrevimiento bordea (de modo reticente) el vedado terreno de la utilización de la analogía en materia de exenciones al decir que cuando el artículo 9º.Uno.l, de la Ley del IRPF (de pronunciamiento idéntico al del artículo 10.j) de la Ley de Navarra) utiliza la expresión acogimiento, para establecer correspondiente exención, ello puede tenerse por aplicable a casos como el presente, no obstante haber reconocido antes aquel Organo que puede parecer ?que el legislador se refiere en dicha disposición al (estricto) concepto civil del acogimiento, recogido en los artículos 172 y siguientes? del Código civil. En definitiva, volviendo a lo que más arriba se señalaba, se está en trance de estimar la pretensión de la interesada, de modo que no habrá de acumularse a las rentas de ésta el importe de la dicha prestación por hijo minusválido, prestación que, por su parte, no habrá de someterse a tributación.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1995, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse de conformidad con lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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