Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970687 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970687 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970687


Resumen

Solicita el interesado que se le tome en consideración determinada disposición de saldo de cuenta vivienda. Una vez comprobado por el Órgano que el recurso se presenta fuera del plazo de un mes establecido al efecto, se acuerda inadmitir el recurso por extemporaneidad.

Cuestión

Plazo para interponer Recurso de alzada.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose solicitado por el contribuyente ante la Sección gestora del Impuesto la toma en consideración de determinada disposición de saldo de cuenta-vivienda como aplicada a la adquisición de vivienda, cosa que la Sección rechazó con la consecuencia de suprimir correspondiente deducción que en año anterior se había admitido al respecto y exigir los pertinentes intereses, el interesado da en interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en la dicha pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso, que ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado.

2.- Ahora bien, el acto que se pretende recurrir, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado en (?) de mayo de 1997, mientras que el escrito de recurso aparece interpuesto en (?) de junio de ese mismo año. Pues bien: ha de tenerse presente que si aquel acto de la Sección gestora incurrió en algún error (no se afirma, sin embargo, que ello hubiera ocurrido), un tal hipotético error sería calificable no como de hecho sino como de Derecho, ya que para poder hablar de error de hecho se precisa la concurrencia de las dos circunstancias consistentes en que, por una parte, el tal resulte patente a la vista de documentos obrantes en el expediente en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado; y, por otra parte, que ese referido error resulte detectable sin necesidad de interpretar e interrogar, ni siquiera mínimamente, la correspondiente normativa tributaria o de otra índole aplicable al punto concreto a que el interesado se refiera. Y como eso no es predicable del presente caso en punto a la pretensión del recurrente, pues su aceptación o no exige el análisis e interpretación de la correspondiente normativa tributaria, ocurre que, no siendo posible, según ello, hablar aquí de un supuesto o hipotético error de hecho, no cabe estar al correspondiente amplio plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores (aritméticos o materiales), sino que resulta aplicable en todo su rigor y perentoriedad el plazo establecido para la interposición de correspondiente recurso. Pues bien: por lo que se refiere al dicho plazo de un mes, que era el utilizable aquí, resulta que, habiéndose efectuado esa impugnación en el dicho día (?) de junio, es visto que la tal se llevó a cabo extemporáneamente; y, de tal suerte, ha de quedar inadmitido por razón de extemporaneidad el presente recurso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, con lo que el acto de la Sección gestora que se pretende impugnar ha de quedar confirmado en sus propios términos.

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