Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970711 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970711 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970711


Resumen

Solicita la recurrente que se le aplique deducción por inversión en vivienda habitual. Antes de entrar a ver el fondo del asunto, analiza el Órgano la eficacia de las notificaciones edictales, acordando la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, dada la presentación extemporánea del recurso.

Cuestión

Requisitos básicos de la notificación de un acto liquidatorio.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se pretende por la contribuyente que venga a rectificarse la correspondiente liquidación en punto a determinadas deducciones por intereses y por inversión en vivienda habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Este Organo resulta ser competente (el artículo 2º.1.a. de su Reglamento) para conocer de la presente impugnación, efectuada por persona activamente legitimada para hacerlo, al hallarse directamente afectada por el correspondiente acto administrativo.

2.- Ha de señalarse, sin embargo, que carácter previo a todo estudio sobre el fondo de un recurso en materia tributaria tiende al indispensable examen de si la impugnación se produjo dentro del correspondiente plazo. Pues bien: aduciéndose la comisión, en la liquidación de que se trata, de pretendidos errores que, en su caso, sólo serían calificables como de Derecho, ya que para poder hablar, por el contrario, de errores de hecho es preciso que la comisión del correspondiente error resulte clara y evidente a la vista de los documentos integrantes del expediente en el momento de la práctica del acto administrativo de liquidación que se pretenda aquejado de error, y que, además, la detección de un tal supuesto error resulte independiente de cualquier interrogación o interpretación de la normativa tributaria reguladora de la materia, lo cual no ocurría en el presente caso, en que el error (en el caso de haberse producido) sólo podía ponerse de manifiesto mediante la correspondiente interpretación de la normativa, resulta que en el presente caso el único posible remedio había de venir afectado por los perentorios plazos establecidos para la formulación de recursos, concretamente por el plazo de un mes contado (artículo 48.4 de la Ley general procedimental) desde el día en que resultó notificado el combatido acto administrativo de liquidación cuya rectificación se pretende. Y resulta aquí que la liquidación tributaria del caso fue objeto de dos intentos fallidos de notificación por medio de Agente notificador propio de la Administración, ocurriendo ello en las sucesivas fechas de los días (...) y (...) del mes de (...) del año 1996. Dicho lo anterior, consta en el expediente haberse publicado correspondiente Edicto en el Boletín Oficial de Navarra en (...) de noviembre de 1996. Procede ahora, pues, el análisis de la eficacia que una tal publicación pudo tener en cuanto a efectos notificadores en el caso. Pues bien: la notificación por Edictos o por anuncios sólo ha de ser admisible cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: que el interesado en el procedimiento sea desconocido, que se ignore su domicilio por haber dejado el que inicialmente figurase en el expediente, que se ignore su paradero por cualquier motivo o que, intentada la notificación personal, no se hubiera podido practicar. Y esto último es lo que, como se ha dicho, resulta del expediente. Un tal modo de notificación por publicación ha de tener, ciertamente, un papel puramente subsidiario respecto de las notificaciones personalmente hechas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 6 de noviembre de 1995, referente al ámbito judicial pero aplicable también con toda evidencia al administrativo, señala que ?la notificación edictal, que no es en sí misma inconstitucional, (...) sólo (es) posible como remedio último de comunicación?, y que ?estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos, conllevan la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar (...) debiendo agotar todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal?. Y en el mismo sentido ya había venido a pronunciarse ese mismo Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 1988. Habiéndose dado aquí todas esas circunstancias, ha de pasarse ahora al examen de la alegación de la interesada consistente en que la tal notificación a través del Boletín Oficial de Navarra no reunía los requisitos básicos que la notificación de un acto liquidatorio ha de reunir, según el artículo 100 de la Ley Foral 6/1992, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Navarra, precisando la recurrente que ?como se puede entender, en la notificación que aparece en el B.O.N. no constan los elementos esenciales de la misma (de la liquidación), ya que no se hace referencia a qué es lo que se modifica en dicho IRPF sino que se hace constar el importe de la deuda resultante?. Pues bien: ha de verse que la llamada notificación por publicación en Boletín Oficial no es propiamente y de suyo una notificación de acto liquidatorio sino que por medio de ella (como en el propio encabezamiento del Edicto publicado se señala con referencia a una multiplicidad de contribuyentes) ?se comunica a los interesados que en el plazo de ocho días (...) comparezcan por sí o por medio de representante en las Dependencias (...) a fin de darse por notificados?. Y es que obviamente el limitarse el Boletín Oficial de Navarra a expresar puros señalamientos identificativos de la correspondiente persona y de la concreta deuda tributaria (concepto tributario, año, etc) obedece a la pura necesidad de haber de cumplir la Administración el deber de reserva en cuanto a los datos y derivaciones que en su poder existan en relación con cualquier contribuyente, de suerte que las tales publicaciones edictales no son de suyo y en principio una notificación de acto liquidatorio sino un aviso para que el interesado comparezca en la correspondiente Dependencia a fin de efectuársele en ella la notificación, propiamente dicha, de ese acto liquidatorio; pero, eso sí, aquéllas ejercen oficio de notificación perfecta si, transcurrido el plazo de ocho días a contar desde el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial, tal comparecencia no llega a producirse en ese plazo, con lo que a los interesados (tal como también se les advierte en correspondiente Edicto) ?se les tendrá por notificados de las correspondientes liquidaciones provisionales, a todos los efectos, en el último día del citado plazo?. Y resulta aquí que, producida la dicha notificación en (...) de noviembre de 1996, el cómputo de los ocho siguientes días hábiles nos lleva hasta el día (...) de diciembre de dicho año como último día de ese plazo con definitivos efectos de notificación del acto liquidatorio que se pretende impugnar; y, dado que el primer escrito de impugnación al respecto tuvo su entrada en las Dependencias de la Administración en (...) de enero de 1997, claro queda que la impugnación se formuló extemporáneamente al no haberse respetado aquel plazo de un mes a que se ha hecho referencia; y, de tal suerte, este Organo ha de declarar la imposibilidad de cualquier conocimiento del fondo del asunto, ante la falta, que en el caso se dejó sentir, de tan ineludible presupuesto procedimental como es el de actividad impugnatoria en plazo.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda señalar, según lo dicho, la imposibilidad de llevarse a efecto el examen de la pretensión de fondo en cuanto a extemporánea impugnación de doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que se mantiene el pronunciamiento de inadmisión al respecto.

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