Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970712 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970712 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970712

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Resumen

Solicita la recurrente que se le admita deducción por creación de empleo, por contratación de Administradores de la empresa, ya que se da un vínculo laboral entre la empresa y los trabajadores. Se desestima el recurso, puesto que el fin perseguido por el estímulo fiscal consiste en la creación de empleo en el ámbito de la economía nacional, entendida como absorción de paro, y dicho estímulo no es necesario para que los Administradores y socios de una sociedad se contraten a si mismos como empleados.

Cuestión

Deducción por contratación de Administradores de la empresa.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y ejercicio de referencia, resultando de la misma una cantidad a pagar de 1.162.915 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (1.202.048 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (66.748 pesetas), añadiéndose posteriormente el recurso permanente de la Cámara de Comercio (27.615 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que se admita deducción por creación de empleo fundada en la contratación como trabajadores de la entidad de ciertas personas, a pesar de su condición de Administradores de la empresa, ya que una y otra facetas de su actividad en el seno de la empresa son perfectamente diferenciables y es demostrable la existencia de un vínculo laboral ordinario entre empresa y trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiriese a que, por ejemplo, la contratación hubiere de hacerse de acuerdo con las disposiciones laborales en materia de colocación, ha de verse que el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, que imponía al empresario la obligación de dirigirse a la Oficina de Empleo en busca de correspondientes trabajadores, nunca ha representado en la realidad una contratación con decisiva intervención del INEM, sino que en cualquier caso la situación acababa resolviéndose en una libre elección de un trabajador por el empresario y una mera legitimación o incluso una simple ?constatación? del hecho por parte de la Oficina del INEM; y en último extremo, aun en el caso de que el INEM actuase verdaderamente como mediador, resultaba que si la capacitación o características de los trabajadores propuestos por la Oficina no se adecuaba a lo requerido por el empresario, éste podía proceder a contratar libre y directamente a cualquier trabajador. Y, eso sí, lo que había de hacerse era presentar en esa correspondiente Oficina los contratos ya celebrados o bien comunicar esa contratación hecha si no se efectuó en forma escrita por no ser ésta necesaria (no necesidad que se da en la mayor parte de los casos de contratación laboral); y con la pura consecuencia de que si así no se hiciese en el plazo marcado por la Ley (de diez días siguientes a la contratación), se incurriría en infracción administrativa, pero en modo alguno (claro está) podría desconocerse el hecho de haberse celebrado el correspondiente contrato. En fin, aquella inanidad (que en la práctica se producía) de la obligación de dirigirse el empresario a la Oficina de Empleo para llevar a cabo la contratación de personal, se vio confirmada por el hecho de la derogación del antiguo contenido del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, producida por el Real Decreto 18/1993, de 3 de diciembre, seguido de la Ley (de más amplio espectro) 10/1994, de 19 de mayo, recogiéndose en las Exposiciones de motivos de ambas normas el paladino reconocimiento de que tal venía ocurriendo ?en más del 90 por ciento de los casos durante el último año?.

TERCERO.- Sentado, pues, que la expresión que la norma tributaria recoge a efectos de la deducción por creación de empleo (?los términos que dispone la legislación laboral? en cuanto a contratación) no impone la forma escrita y que, por otra parte, la formal obligación de que la contratación se efectuase a través de correspondiente Oficina de Empleo era requisito que desdecía de la realidad y no podía, en buenos principios, tomarse como exigible a efectos de la deducción de que se trata, habremos de pasar al otro punto relativo a la importancia que al respecto pueda tener la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social; vale decir, en el caso, la transcendencia que pueda otorgarse al hecho de tratarse aquí de trabajadores en los que concurre, además, la condición de socios y Administradores de la Sociedad, les fue denegada el alta en el Régimen General de la Seguridad Social estimándose procedente su acomodo al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Pues bien: dejando aparte el hecho de que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores excluye de la consideración de trabajador a los miembros del Consejo de Administración (y ha de entenderse que a cualesquiera Administradores de una Sociedad) que desarrollen sólo esa actividad, con lo que es claro que está admitiendo la posibilidad de que se simultanee ella con el desempeño de un trabajo dependiente para con la misma empresa, ha de verse, a los efectos tributarios de que se trata, que el fin perseguido por el estímulo fiscal consistente en correspondiente deducción por creación de empleo es precisamente ese de crear empleo, lo que significa eliminación de situaciones de paro; dicho está con ello que se trata de creación de empleo en el ámbito de la economía nacional. En un caso cual el presente, en que en las personas contratadas como trabajadores concurre, además, la condición de socios y Administradores de la Compañía Mercantil, difícil resultaría entender que se haya producido esa absorción de paro por el hecho de haberse formulado con ella el contrato de referencia. Aparte quedan el que el estímulo fiscal de que se trata, como medida de fomento que es, resulta un primario impulso externo para la toma de decisiones de contratación, y que verosímilmente no se necesita ese ajeno impulso para que los Administradores y socios de una Sociedad se contraten a sí mismos como empleados; eso vendría a distorsionar el papel cumplido por dicho estímulo, que, previsto como un factor causal de contratación, pasaría a ser tan sólo una mera consecuencia de ésta; y con ello enlaza el hecho de que en la dicha contratación habida en el caso, aunque formalmente (no podía ser de otra forma) se dé alteridad personal (la Sociedad contratante y los trabajadores dichos), sin embargo y por encima del elemento de la personalidad, que el Derecho otorga a esa vestimenta jurídica que es el ente societario (aquí una anónima) lo cierto es que los citados (además, socios y Administradores de la Compañía) hicieron que la Sociedad tomase una decisión y se concertasen contratos en los que quedaría diluida la alteridad o ?ajeneidad? de intereses que en todo contrato sinalagmático (y en la ejecución de éste, dilatada a lo largo del tiempo en el caso de ser de tracto ininterrumpidamente sucesivo) ha de hallarse presente: intereses contrapuestos aunque contractualmente conciliados. Y todo ello aparte también de la proclamación que en Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, dictada para unificación de doctrina, se hace en el sentido de que ?quien ostenta cargo societario que le inviste poderes para efectuar contrataciones laborales no podría efectuar consigo mismo, dado que se estaría en presencia de autocontratación no permitida, en tanto que incidiría sobre intereses contrapuestos ...?. En fin, que el contrato llevado a cabo con las citadas personas no vinieron a absorber paro, y hasta podría extremosamente pensarse que, por lo contrario, hubiera podido obstaculizar esa absorción, la cual sí se habría producido en el caso de contratar, para el desempeño de correspondiente trabajo, a otra persona.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional número (?) practicada por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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