Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9707...8 de Octubre de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970783 de 08 de Octubre de 2001
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 08/10/2001
Num. Resolución: 970783
Resumen
Se solicita la admisión de la deducción por opción conjunta. SE DESESTIMA EL RECURSO. Aunque se marcara erróneamente la modalidad de tributación elegida, del contenido de la declaración se deduce que fue la tributación conjunta su voluntad. Pero del cálculo de la deducción resulta la superación del límite máximo de la misma (150 mil pesetas), por lo que no cabe aplicación de cantidad alguna.Cuestión
Opción por tributación conjunta y cálculo de la deducción.Contestación
Examinado escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (...) (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año referido el día (?) de junio de 1994, resultando de la misma la cantidad a pagar de 487.514 pesetas.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su estimación parcial por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de octubre de 1997, solicitando la admisión de la deducción por opción conjunta en los términos declarados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- En relación con la solicitud realizada por el recurrente en el sentido de que sea admitida la deducción declarada, el número 6 del artículo 87 de la
Habiéndose optado, por tanto, por la modalidad de tributación conjunta procedería la aplicación de la deducción en los términos señalados en el citado número 6 del artículo 87 de la Ley Foral 6/1992. Dicho artículo dispone que "en la tributación conjunta (...) cuando la suma de rentas, excluida la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores, en orden de cuantía, de la unidad familiar sea inferior a 100.000 pesetas, se deducirá el 6 por ciento de la base o bases liquidables de los integrantes de ésta, con un mínimo de 100.000 pesetas y un máximo de 150.000 pesetas. Cuando la suma de las rentas, excluida la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores sea superior a 100.000 pesetas el importe de la deducción será igual al 6 por ciento de la base o bases liquidables, con un máximo de 150.000 pesetas, menos el resultado de multiplicar por 0,20 la diferencia entre la mencionada suma y 100.000 pesetas".
En tal precepto se establece un procedimiento para el cálculo de la deducción por la opción conjunta tomando como base dos conceptos que deben cuantificarse previamente: por un lado el importe de las rentas, excluida la de la vivienda habitual, del segundo y siguientes perceptores de la unidad familiar en orden de cuantía y, por otro lado el importe de la base o bases liquidables de la unidad familiar. Una vez determinados éstos se procede al cálculo de la deducción aplicando una de las dos fórmulas previstas en función de si las rentas (excluida la de la vivienda habitual) percibidas por el segundo y siguientes perceptores exceden o no de 100.000 pesetas. Y, habida cuenta que el artículo 87.6 hace referencia a un concepto genérico de rentas percibidas por determinados miembros de la unidad familiar (con la exclusión de las de la vivienda habitual) y que por tales deben entenderse las obtenidas por cada sujeto pasivo en el período impositivo de que se trate que procedan de los distintos componentes enumerados en el artículo 5 de la Ley Foral (los rendimientos del trabajo, los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, los incrementos de patrimonio y las imputaciones de bases imponibles positivas de entidades en régimen de transparencia fiscal), con la lógica exclusión de las rentas no sujetas, y sin que quepa tener en cuenta las compensaciones practicadas (conforme a los artículo 56 y siguientes) de rendimientos o disminuciones patrimoniales irregulares de años anteriores, al realizar la operación prevista en la parte final del párrafo segundo del artículo 87.6 (multiplicar por 0,20 la diferencia entre la suma de las rentas y 100.000), resulta una cantidad superior a las 150.000 pesetas que se establece como límite máximo de la deducción, por lo que no cabe aplicación de cantidad alguna en el presente caso.
Y, en consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Foral, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (...) contra liquidación provisional (número (...)) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, la cual queda confirmada en sus propios términos.