Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970784 de 18 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970784 de 18 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/05/2001

Num. Resolución: 970784

Tiempo de lectura: 7 min


Resumen

Recurre el interesado frente a providencia de apremio, derivada del impago del segundo plazo de la renta, debido a un error en uno de los dígitos identificativos de la entidad bancaria donde hacer el cobro. Se acuerda estimar el recurso, anulándose la providencia de apremio, puesto que un mínimo de diligencia por parte de la Administración habría podido salvar dicho error sin necesidad siquiera de requerir al interesado la subsanación de dicho error, sin que la Sección de recaudación haya acreditado nada acerca de la existencia o no de saldo suficiente en la cuenta del recurrente para llevar a cabo el cobro.

Cuestión

Inicio de vía ejecutiva por confusión en un dígito de la entidad financiera.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia, en vía de apremio, de la ?segunda? mitad en que quedó dividida la cuota tributaria del interesado correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (...) de 1996, dándose lugar a una deuda tributaria de 38.548 pesetas, cuyo pago el contribuyente optó por hacerlo en forma fraccionada por mitades, señalando al respecto una correspondiente cuenta bancaria. Y, habiéndose cometido un error en uno de los dígitos identificativos de la correspondiente entidad bancaria, la Administración gestora tuvo por no producido el pago del segundo plazo de la cuota en su correspondiente período de pago voluntario; y, así, el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva procedió a dictar en (...) de 1997 Providencia de apremio exigiendo esa cuantía de deuda, amén de correspondientes intereses por demora y recargo de apremio. Y, habiéndose interpuesto por el interesado reclamación ante la dicha Recaudación Ejecutiva, recibió resolución desestimatoria fundándose en que ?el código del Banco (los cuatro primeros números, (...)) no corresponde a ninguna entidad bancaria, por lo que no pudo hacerse en su momento el cobro de la repetida deuda?. Y frente a ello da el interesado en interponer ante este Organo el presente recurso contra la dicha exigencia en vía de apremio e imposición de recargo de tal carácter, aduciendo al efecto las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Como se ha dicho, vino a señalársele al interesado en la Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica del Departamento de la Hacienda Foral que, entre otros sabidos supuestos, es causa de oposición a la vía de apremio el pago de la correspondiente deuda tributaria, pero que en el caso no se había producido ese pago por cuanto que ?la cuenta bancaria de domiciliación que figura en el impreso de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1995 es errónea, ya que el código del Banco (los cuatro primeros números, (...)) no corresponde a ninguna entidad bancaria?. Pues bien: un mínimo de diligencia por parte de la Administración habría podido salvar sin duda ese error cometido por el interesado, y ello sin necesidad de recurrir (lo cual también habría sido posible) a requerir al interesado a la subsanación de tal evidente error. La Administración, pues, por modo prácticamente automático, habría podido salvar el repetido error si se piensa que en los diversos documentos presentados ante la Hacienda por el interesado en cuanto relacionados con el pago de sus tributos aparece la correcta secuencia de dígitos (...), correspondiente a la (...). Y eso muy en especial por lo que precisamente se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de que aquí se trata. En efecto, ocurre ello ya, por ejemplo, en la declaración tributaria correspondiente al año 1994. Pero también en la carta de pago referente al ingreso de la ?primera? mitad de la cuota del propio año de 1995, relacionada tan directamente con el caso. E igualmente, por ejemplo, en las cartas de pago correspondientes a pagos fraccionados (y a cuenta de la cuota final) relativos a los trimestres segundo, tercero y cuarto de dicho año de 1995, amén del hecho (aunque, si se quiere, puramente marginal y no relevante, a los efectos de que se trata) de haberse efectuado a través de esa entidad (esos mismos dígitos (...)) multitud de pagos con trascendencia para el Impuesto; y todo ello aparece acompañando, como documentación complementaria, a la dicha declaración de IRPF de 1995. Así que solamente si al tiempo de finalización del plazo establecido para hacerse el pago de la segunda ?mitad? de la cuota del repetido año de 1995 (plazo que finalizó en (...) de 1996) no hubiese existido en tal cuenta saldo suficiente para cobrarse la Hacienda la dicha mitad, sólo entonces podría entenderse que el contribuyente no había efectuado el pago de su deuda tributaria y sólo entonces cabría pensar en situación de haberse entrado en período ejecutivo y sólo entonces la Recaudación Ejecutiva podría haber iniciado procedimiento de apremio con dictado de correspondiente Providencia. Pero ocurre que, hallándose establecido que ?tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo?, ello afecta por igual a los administrados y a la Administración, y ésta no ha venido a acreditar nada acerca de la existencia o no de un tal saldo suficiente para llevar a cabo el repetido cobro, sino que se limitó a ignorar la existencia de la correspondiente cuenta en la entidad financiera de que se trata (la (...), con los tan citados dígitos (...)). Y, así, ha de decaer la exigencia coactiva de pago llevada a cabo en procedimiento de apremio, habiendo de anularse correspondiente Providencia y el entero procedimiento de este carácter, suprimiéndose, por tanto, el dicho recargo; y todo ello porque en el caso y según todo lo visto más arriba no se dieron los presupuestos necesarios para tener por legítimamente iniciado el procedimiento de apremio (según la redacción, entonces vigente, del artículo 17.2 de la Ley Foral de 26 de diciembre de 1988, por modificación que llevó a cabo la Ley Foral 4/1996).

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria correspondiente a la segunda ?mitad? de la cuota relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1995, habiendo de anularse la Providencia de apremio dictada en el caso y el entero procedimiento de ese carácter, con lo que queda suprimido el recargo de apremio que se le exigía al interesado; y, así, ha de tenerse por no iniciado período ejecutivo alguno, con lo que sólo podrá mantenerse la exigencia (pero en principio en vía ordinaria y no ejecutiva) de la dicha ?mitad? de cuota, cifrada la tal en 19.274 pesetas y, si acaso, el importe de correspondientes intereses.

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