Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9707...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970794 de 17 de Octubre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 17/10/2000
Num. Resolución: 970794
Resumen
Solicita el recurrente la admisión de las especiales deducciones ?incrementadas? por desembolsos en gastos de investigación y desarrollo que superan la cifra media de los dos años anteriores. Se estima el recurso y procede aplicar la especial deducción por el exceso con respecto al ejercicio anterior porque también es admisible el incremento de gastos por este concepto en caso de que en el año anterior no hubiese existido inversión al tratarse de empresa de nueva implantación.Cuestión
Deducción por gastos de investigación y desarrollo.Contestación
En examen de recursos, que son objeto de acumulación, interpuestos por la Compañía (?), uno de ellos contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades del año 1995 y el otro a propósito de tributación por el dicho Impuesto y en cuanto al año de 1998.ANTECEDENTES DE HECHO
Por lo que se refiere al año de 1995, viene a aducir la empresa que, tras haber afectado determinadas inversiones a la Reserva Especial para Inversiones de la Ley Foral 12/1993 y otras de ellas al régimen general de deducción por inversiones, solicitó y obtuvo de la Sección gestora el cambio de afectación de tales inversiones, que quedaron al amparo del régimen de deducciones por desembolsos en investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales. Pero que, con todo, la Sección gestora introdujo una restricción en ello al no admitir por el dicho concepto la adicional deducción que la norma establece para el caso en que el importe de ese desembolso habido en el año haya superado la cifra media de los dos años anteriores, pues en el caso (aduce la Sección gestora) no se había dado actividad investigadora en los años de 1993 y 1994, en que la dicha Sociedad ni siquiera se había constituido. Y frente a ello da en interponer la empresa el presente recurso aduciendo que resulta aplicable al caso lo previsto en la letra b) del artículo 22.2 de la Norma del Impuesto, que se refiere a deducciones incrementadas, y precisamente lo que en modo alguno resulta aplicable es lo establecido en la letra a) (al revés de lo que la Sección gestora entiende) pues si algún supuesto de hecho no se da en el caso es justamente ese configurado en la letra a, ya que lo que en modo alguno podrá decirse es que, constituida la Sociedad en el año 1995, los gastos por investigación y desarrollo en ese año hubiesen sido de importe igual o inferior al de años anteriores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- El artículo 22 A.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, en su configuración vigente en el año de 1995, recoge, con redacción no muy afortunada, un supuesto de deducción que podríamos llamar ordinario por razón de desembolsos habidos en investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales. Y luego, en su letra b), establece un supuesto que podría decirse extraordinario ?cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores?, en cuyo caso ?se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite (15 por ciento de gastos en intangibles y 30 por ciento del valor de adquisición de activos fijos) y el 30 por cien para gastos en intangibles y el 45 por cien para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores?. En el caso viene a ocurrir, pues, que la Sección gestora argumenta que la deducción procedente en el caso es aquella que hemos llamado ordinaria y no la incrementada, porque la Compañía no incurrió en anteriores ejercicios en gasto alguno de investigación o de desarrollo, habida cuenta especialmente del hecho de que ni siquiera se hallaba constituida hasta el año 1995; y que para que un correspondiente exceso se dé en el período impositivo de que se trate es preciso que se haya realizado algún gasto en los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Pues bien: ya en general ha de indicarse que el tal exceso se da también cuando en el anterior o anteriores ejercicios no se ha realizado ningún gasto de los que estamos contemplando (el gasto en aquel o aquellos anteriores ejercicios será de cero pesetas), de suerte que, como ya se señaló en un reciente Acuerdo de este Organo, han de resultar de aplicación deducciones incrementadas como la de que aquí se trata. Ya en aquel Acuerdo de este Organo se señalaba que el acogimiento de la tesis de la Sección gestora podría conducirnos a resultados absurdos, puesto que ello nos llevaría a no considerar la existencia de tal exceso cuando en el anterior o anteriores ejercicios no se hubiera realizado gasto alguno pero sí cuando el gasto hubiera sido de una sola peseta. Y que, por otro lado, la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Resolución de 23 de abril de 1996, dictada a propósito de consulta formulada por un particular, vino a reconocer la posibilidad de aplicar deducción de características similares a las aquí examinadas cuando nos hallamos ante una sociedad de nueva creación, que lógicamente no habrá podido realizar gasto alguno en ejercicios anteriores. Pero es que además en el presente caso ha de pararse mientes en que, según lo dispuesto en la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recursos, que fueron objeto de acumulación, interpuestos por la Compañía (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1995 y a propósito de tributación por el mismo Impuesto en relación con el año de 1998, habiendo de admitirse en el caso y por desembolsos producidos en concepto de ?investigación y desarrollo? la especial deducción ?incrementada? que se contempla en la letra b) del artículo 22.A).2 del Texto refundido de la normativa del Impuesto.