Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9707...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970797 de 18 de Diciembre de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 18/12/1998
Num. Resolución: 970797
Resumen
Tratamiento en IRPF de las pensiones extraordinarias percibidas por viuda de fallecido como consecuencia de acto de terrorismo. Renta de 1991, no sujeción. Rentas posteriores a 1992, exención. Necesidad de acreditar el acto de terrorismo ante la entidad gestora. Se estima ya que las prestaciones públicas extraordinarias percibidas por el fallecimiento del esposo en acto de terrorismo están exentas.Cuestión
Exención de pensiones extraordinarias de viudedad, como consecuencia de fallecimiento en acto de servicio.Contestación
Examinado recurso interpuesto por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, contra Resolución de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, en relación con tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1991 a 1995, ambos inclusive.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Resolución de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 1 de octubre de 1997, fue desestimada solicitud de la interesada de que fuesen declaradas como rentas exentas en el Impuesto y años de referencia las cantidades que, procedentes de pensión extraordinaria de viudedad por fallecimiento de su marido en acto de servicio por atentado terrorista, excediesen de la pensión ordinaria que hubiese percibido en caso de que el fallecimiento del causante no hubiese acontecido por tal motivo.
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución viene la interesada a interponer, con fecha 14 de octubre de 1997, el presente recurso de alzada ante este Organo, insistiendo en que sea calificada como renta no sujeta o exenta en el Impuesto y años señalados la parte de la pensión extraordinaria de viudedad que exceda de la ordinaria que hubiese percibido, en su caso, si el fallecimiento de su marido no hubiese acontecido en acto de servicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Aunque en los escritos de recurso formulados por la interesada ante este Organo (de fechas 14 de octubre de 1997 y 22 de mayo de 1988) únicamente se hace mención a que el fallecimiento de su esposo se produjo en acto de servicio, sin embargo del inicial escrito impugnatorio dirigido a la Sección gestora el 5 de mayo de 1997 parece desprenderse que tal fallecimiento en acto de servicio fue causado por acto de terrorismo, circunstancia esta última que, en el caso de concurrir efectivamente (la interesada deberá acreditarlo convenientemente ante la Sección gestora, así como, en su caso, las prestaciones públicas extraordinarias percibidas por tal motivo y su cuantía), es contemplada por el legislador de un modo más favorable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debido a ello, y dado que en su función resolutoria este Organo no ha de limitarse a observar el principio procesal de congruencia estricta entre el contenido de su resolución y las concretas pretensiones deducidas ante él por el recurrente, sino que ha de extender su examen a todas aquellas otras cuestiones que, con la suficiente relevancia al respecto, plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados, procede examinar a continuación el tratamiento que debe darse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, en función de la normativa vigente en cada momento a que se contrae el expediente.
TERCERO.- Así, con respecto al año 1991, dicho tratamiento, de conformidad con el criterio señalado por la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de febrero de 1991 así como por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 9 de abril de 1997, es el de considerar la no sujeción de la totalidad de las prestaciones públicas extraordinarias originadas por acto terrorista, y ello en virtud de lo dispuesto en la normativa del Impuesto vigente en tal ejercicio (art. 3.4, último inciso, del Texto Refundido y art. 6.e) de su Reglamento), ya que se trata de prestaciones que tienen un carácter íntegramente indemnizatorio al producirse cuando la seguridad de personas y bienes de que el Estado es garante no ha podido ser salvaguardada.
CUARTO.- En cuanto a los ejercicios siguientes, a los que resulta de aplicación la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?), contra Resolución de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio de 1 de octubre de 1997, ordenándose la práctica de nuevas liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1991 a 1995, ambos inclusive, en las que se tomarán como rentas no sujetas (año 1991) o exentas (ejercicios 1992 y siguientes) las prestaciones públicas extraordinarias percibidas por la interesada como consecuencia del fallecimiento de su esposo por acto de terrorismo que hayan quedado debidamente acreditadas ante la correspondiente Sección gestora.