Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970803 de 20 de Julio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970803 de 20 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 970803

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Resumen

Recurre el interesado contra Providencia de apremio y señala que resulta improcedente la exigencia de la deuda, puesto que no se notificó adecuadamente la liquidación. El Órgano estima. La norma recoge como causa de impugnación de Providencia de apremio la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, y se admite la posibilidad de notificar por edictos cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar. En este caso, de la documentación del expediente no consta que se hubiera cumplido con lo establecido en la Ley en el sentido de que además de publicarse el acto administrativo en el BON, se anunciase en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio. Se acuerda anular la Providencia por defectuosa notificación de la liquidación.

Cuestión

Anulación de la Providencia de apremio por defectuosa notificación.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los servicios competentes de Recaudación Ejecutiva del Gobierno de Navarra vino a dictarse Providencia de apremio con objeto de recaudar deudas pendientes de ingreso en concepto de IRPF del año 1993.

SEGUNDO.- Contra dicha Providencia de apremio viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de octubre de 1997, señalando que resulta improcedente la exigencia de la deuda, puesto que no se notificó adecuadamente la liquidación de la que trae causa dicha deuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Entre los tasados motivos de impugnación de las providencias de apremio (artículo 99 del Reglamento General de Recaudación) se halla la ?anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación?. Y en este caso viene el interesado a alegar que no se dio en el caso la notificación de la liquidación con las debidas garantías de conocimiento por su parte. Examinado el expediente se observa que el agente notificador hizo constar en nota estampada en la liquidación que intentada la notificación el 20 de junio de 1995 y el 21 de septiembre de 1995 no se pudo practicar por hallarse ausente el interesado durante las horas de reparto. Ello dio lugar a que se produjese su notificación a través de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 56, de 8 de mayo de 1996.

TERCERO.- De la abundante jurisprudencia que existe acerca de la notificación por medio de edictos, hemos entresacado una Sentencia (la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de junio de 1999) por la identidad del caso allí contemplado con el que se somete a nuestra consideración. En efecto: en dicha Sentencia se dice que ?la cuestión se reduce, en el caso de autos, a determinar si la comprobación por el Servicio de Correos de la ausencia, en horas de reparto, del interesado de su domicilio, efectuada en dos días sucesivos, resulta suficiente? para considerar que la notificación resulta imposible, a efectos de legitimar la utilización del medio edictal. Y ello porque el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común admite la posibilidad de notificar por edictos cuando ?intentada la notificación, no se hubiese podido practicar?. Pues bien: la Sentencia a la que venimos haciendo referencia parte de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1987, que señala que no puede equipararse al desconocimiento del paradero o domicilio del interesado el hecho de que estuviese ?ausente en horas de reparto?. De ahí se deduce que el concepto de imposibilidad de notificación no puede ceñirse a la posibilidad o no de notificación en las horas en que el correspondiente servicio de notificaciones efectúa su reparto, fundamentalmente porque la consecuencia que lleva aparejada la apreciación de esa imposibilidad de notificación (el empleo del medio edictal, que conlleva una escasísima probabilidad de que el destinatario consiga conocer realmente la información objeto de notificación) obliga a que el empleo de dicho medio sólo quede justificado una vez que se haya agotado del modo más completo la posibilidad de notificación personal. Dicho de otro modo: el concepto de posibilidad o imposibilidad de notificación no puede fijarse a partir de cuál sea el horario de reparto del correspondiente servicio de notificaciones, puesto que éste puede coincidir con los horarios ordinarios de trabajo.

CUARTO.- Es más, a la vista de la documentación obrante en el expediente, no consta que se cumpliese en su integridad con lo preceptuado en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que además de publicarse el correspondiente acto administrativo en el Boletín Oficial de Navarra (lo que sí se hizo), se anunciase en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio. Ello daría lugar ya, sin más, a la anulación de las ulteriores actuaciones recaudatorias llevadas a cabo, por falta de cumplimiento de los requisitos precisos para entender producida la notificación a través del medio edictal de la liquidación de la que deriva la deuda reclamada (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de junio de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de septiembre de 2000).

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra Providencia de apremio dictada con motivo de impago de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, ordenándose su anulación por defectuosa notificación de la liquidación de la que dicha deuda traía causa.

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