Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970807 de 20 de Julio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970807 de 20 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 970807


Resumen

Recurre el interesado contra liquidación por novación modificativa de anterior contrato de préstamo con garantía hipotecaria por estar acogida dicha novación a exención prevista en LF 3/1994. El Órgano estima. La norma regula la exención por AJD de la novación modificativa de préstamos hipotecarios por ?mejora de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente?. Pero, no cabe interpretación literal de la norma y debe aplicarse también la exención a la apertura de crédito, en virtud del espíritu y finalidad de dicha norma, acomodación al descenso generalizado de los tipos de interés, puesto que, cuando se ha hecho uso de la posibilidad del crédito y se obtiene el dinero, lo que figura ya es un préstamo.

Cuestión

Exención de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (AAA), con D.N.I. número (?) y domicilio en (XXX) (Navarra), en relación con liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de (YYY), Don (?), en (?) de abril de 1997 (número de Protocolo (?)) vino a pactarse entre la Caja (?) y el interesado y su esposa novación modificativa de anterior contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En concreto, por medio de dicha escritura se modificaba el tipo de interés.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación dio lugar a la número (?)-97 de la Oficina Liquidadora de Pamplona, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 178.602 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de septiembre de 1997, señalando que la escritura del caso contiene una novación modificativa de préstamo hipotecario acogida a la exención prevista en la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, vino a establecer en su artículo 1º la exención, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, de ?las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo?, y, cuya Ley 2/1994, por lo que se refiere a los supuestos de novación modificativa, contempla (artículo 9) ?la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente? y conjuntamente ?la alteración del plazo?. Esta Ley reguladora de las dichas operaciones de subrogación subjetiva de acreedor y de novación modificativa de préstamos hipotecarios, que establece correspondientes exenciones en régimen común y por el dicho concepto de Actos Jurídicos Documentados, ha de entenderse que utiliza la voz préstamos en el sentido propio que siempre ha tenido tributariamente, albergando o, mejor dicho, asimilando a la figura del préstamo la del crédito-préstamo. Cierto es que la simple apertura de crédito no es, de suyo, parangonable con el contrato de préstamo. Así, esa simple apertura de crédito, a diferencia del préstamo, implica una vinculación de origen consensual que no requiere, para su perfeccionamiento, la entrega del dinero, como, por el contrario, ocurriría en el préstamo que lo tuviese por objeto, y en cuya figura de préstamo, por consiguiente, sólo surgen obligaciones para el prestatario; de muy distinta manera, pues, en el contrato de apertura de crédito se produce, en primer lugar, una obligación para el concedente de crédito o acreditante, cual es la de tener a disposición de la otra parte y hasta un cierto límite las cantidades que ésta le exija. En el artículo 175 del Código de Comercio se contiene una distinta mención del préstamo y de la apertura de crédito, y en rigor no puede decirse que la apertura de crédito suponga un contrato preparatorio o una promesa de préstamo, sino lisa y llanamente un contrato definitivo de concesión de crédito de carácter consensual y principal aunque, eso sí, atípico. El objeto del contrato no es el dinero sino precisamente el crédito concedido. Ahora bien: una vez efectuada correspondiente disposición del crédito por parte del acreditado, estaremos en la forma de préstamo contemplada por el artículo 32 del Reglamento del Impuesto, con lo que el tratamiento tributario dispensado al caso en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será el tradicional y persistentemente mantenido, es decir, el propio del préstamo, pues nos encontraremos ya con un préstamo, bien que fundamentado en un inicial y originario negocio de apertura de crédito. Y aún más, el espíritu de la normativa que introdujo la exención por Actos Jurídicos Documentados para la expedición de primeras copias de escrituras de novación modificativa de que se trata ha de ser no otro que el de acomodarse, en beneficio de los clientes de bancos y entidades de crédito, al ?descenso generalizado de los tipos de interés? que había ido produciéndose, lo cual ha de beneficiar no sólo a los préstamos sino también a los créditos (concertados unos y otros antes de esa general bajada de tipos de interés); y eso no sólo en relación con las disposiciones ya efectuadas de créditos sino también con las puras aperturas de crédito, si se tiene en cuenta que la potencialidad de éstos para acabar convertidos en reales préstamos haría que el tipo de interés, ya determinado previamente (en el momento de su apertura) llegase, en posteriores momentos de utilización de tal crédito, a quedar alejado del nivel de tipos de interés reinante. En fin, por todo lo dicho no cabe, como dice la recurrente, estar a una interpretación literal de la norma, que sólo menciona en su articulado la voz ?préstamos? y que, por otra parte, en su exposición de motivos hace referencia, como señala la recurrente, a ?la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo?.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (AAA) (expediente de la Sección gestora (?)/97) contra liquidación número (?)-97 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Oficina Liquidadora de Pamplona), ordenándose su anulación sin sustitución, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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