Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9708...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970815 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970815

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Resumen

Solicitan los recurrentes la aplicación de la normativa correspondiente en la comprobación de valor de la vivienda arrendada, heredada por ellos del causante. Se desestima el recurso, ya que el importe que resultaría de la aplicación de tal norma es inferior al declarado previamente por ellos. Procede la valoración realizada por la Administración, que, al practicar el acto de comprobación de valor, optó por uno de los medios admitidos legalmente: la tasación por funcionario técnico.

Cuestión

Comprobación de valores en el impuesto en caso de inmuebles arrendados.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (AAA), Don (BBB), Doña (CCC) y Don (DDD) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sucesiones en virtud de adquisición hereditaria causada por Doña (EEE).

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escritura notarial otorgada en (?) de 1996, los ahora recurrentes aceptaron la herencia causada en su favor por Doña (EEE), fallecida en (?) el día (?) de 1996 bajo testamento otorgado en (?) de 1988. El caudal hereditario vino constituido por el 25 por ciento que a la causante correspondía sobre una vivienda situada en el nº (?) de la calle (?), de Madrid, a cuyo respecto se llevó a cabo correspondiente acto de comprobación de valor, practicándose luego consiguientes liquidaciones tributarias. Pero, dado que los interesados impugnaron aquel resultado de tasación, la Sección gestora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la normativa reguladora del Impuesto, anuló las liquidaciones giradas, practicando, en su lugar y de modo provisional, liquidación por los valores declarados por los interesados a reserva de girar luego y en su caso correspondientes liquidaciones complementarias. Y, por lo que se refiere a aquella impugnación del acto de comprobación de valor, resulta que los interesados vienen a aducir que la vivienda de que se trata se hallaba dada en arrendamiento y que, así, procedía aplicar el artículo 233.4 de la normativa, según el cual "la comprobación de valores por el precio en que aparezcan arrendados los bienes se hará capitalizando al 4 por cien (...) el importe de una anualidad"; y que, así, teniendo en cuenta que la renta mensual era de 42.671 pesetas, el valor de capitalización de la finca había de ser el de 12.801.300 pesetas; y su 25 por ciento, que correspondía a la causante, era de 3.200.325 pesetas, con lo que lo adquirido por cada uno de los cuatro recurrentes no podía representar una cantidad superior a 800.081 pesetas. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste ha sido formulado por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según lo que se establece en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, son utilizables como medios de valoración de los bienes (además de, en su caso, las rentas, productos y demás elementos del correspondiente hecho imponible) los taxativamente establecidos en dicho precepto, amén de lo señalado en la letra f) de su apartado 1, que establece que igualmente serán utilizables "cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo". Pues bien: por lo que se refiere al Impuesto de que aquí se trata, su Norma reguladora viene a establecer (artículo 233.5) que "cualquiera que sea el resultado obtenido por los distintos medios de comprobación establecidos en el artículo 229, si aquél fuere menor que el valor declarado por los interesados, éste servirá de base a la liquidación"; es decir, que malamente podría en cualquier caso aceptarse la valoración que ahora pretenden los interesados siendo así que el resultado de una tal valoración sería inferior al importe que en su momento fue declarado por ellos. En cualquier caso, quedando de competencia de la Administración el practicar un acto de comprobación de valor, resulta que, por lo que se refiere a correspondientes medios de comprobación utilizables (artículo 229), es cierto que en ese precepto se recogen como medio de comprobación los derivados del precio en que aparezcan arrendados los bienes; pero eso entre otra serie de medios ordinarios integrantes de una relación que, sin embargo, no establece un carácter preordenado o prevalente para ninguno de ellos. Y, así, en el presente caso ocurre que la Administración optó por utilizar el medio de comprobación consistente en valoración formulada por funcionario técnico designado a tal fin. Y esto bien pudo obedecer, como señala la Sección gestora del Impuesto, a una muy atendible razón consistente en resultar equitativo aplicar el medio generalmente utilizado, sin hacer al respecto una excepción no amparada por excepcionales o raras circunstancias; y para que, así, pueda estarse más cerca del valor real y objetivo del bien. Ya por último cabe señalar que por esa misma razón de haber de ir a la determinación del valor real de las cosas, ha de acudirse a su esencia o naturaleza, esencia o naturaleza que no se ve afectada por la celebración (por la existencia) de un contrato como el de arrendamiento, que ni siquiera da lugar a la constitución de un derecho real que viniese a incidir sobre el contenido esencial del derecho de propiedad del bien de que se tratase.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (AAA), Don (BBB), Doña (CCC) y Don (DDD) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sucesiones en virtud de adquisición hereditaria causada a su favor por Doña (EEE), y concretamente en lo que se refiere a impugnación efectuada por ellos del resultado de acto de comprobación del valor del bien adquirido.

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