Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9708...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970823 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970823


Resumen

Solicita el recurrente la anulación de la Providencia de apremio por no haber sido notificada correctamente tras la imposibilidad de notificación personal por desconocimiento de su domicilio. Se estima el recurso y se manda retrotraer el expediente a la ordinaria fase de gestión ya que no se produjo la debida notificación a través de la publicación en el Boletín Oficial y de exhibición en correspondiente tablón que se exigen en caso de que haya resultado fallido el intento de notificación personal.

Cuestión

Anulación del procedimiento de apremio por falta de notificación de Providencia.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por el interesado autoliquidación correspondiente al Impuesto y año de referencia, la tal vino a ser revisada por la Sección gestora del Impuesto mediante liquidación provisional que aumentó la deuda tributaria en 198.003 pesetas; y, no habiéndose procedido a su pago, se dictó al respecto Providencia de apremio con exigencia de recargo del dicho carácter e intereses por demora, dándose lugar a una total suma de 294.214 pesetas. Y viene ahora el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que no se procedió en su momento a la notificación, en debida forma, del acto liquidatorio del que resultó la dicha deuda tributaria, por lo que procede anular el procedimiento coactivo seguido y con ello la exigencia del recargo del dicho carácter y los intereses de demora, habiendo de deshacerse al respecto la compensación que correspondiente Dependencia efectuó con saldo que, a favor del interesado, se produjo por el mismo Impuesto relativo al período impositivo del año 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con dictado de Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de Tributos, aplicable en Navarra, en virtud de llamamiento de su correspondiente normativa, en lo que se refiere a recaudación en vía de apremio, la virtualidad de una Providencia de apremio (y el entero procedimiento de esta naturaleza) puede decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la deuda tributaria, en el de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución, o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio. De todos los dichos motivos de oposición a la Providencia de apremio habremos de detenernos en el presente caso en el supuesto, aducido por el interesado, de si se produjo o no, en debida forma, la notificación del acto liquidatorio. Pues bien: se da la circunstancia de que, según consta en correspondiente cédula de notificación, intentada ésta en (?) de octubre de 1995, no se pudo practicar por resultar el interesado desconocido en la dirección que de él figuraba en sus correspondientes declaraciones tributarias. Y aun estando a ese señalamiento de imposibilidad de notificación personal en el caso, ha de verse que lo que tras ello procede en un tal supuesto (artículo 59.2 de la Ley general procedimental) es que el subsiguiente medio de notificación se produzca "por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del Organo que lo dictó". Es decir, que la dicha Ley establece no como opciones de una alternativa sino como medios de notificación que han de darse concurrentemente el de la publicación en Diario Oficial y el de los anuncios en Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin que, por tanto, el primero de esos medios pueda servir para orillar el empleo del segundo y viceversa. Y a título ilustrativo puede verse cómo en ámbito tributario de régimen común se halla establecido (artículo 105 de la Ley General Tributaria) que en los casos en que no se haya podido realizar la notificación al interesado habiéndolo intentado por dos veces (véase que dicha normativa no hace distinción a ese respecto entre notificaciones intentadas a través del Servicio de Correos y notificaciones intentadas a través de agente notificador propio; véase también que en el presente caso sólo consta haberse intentado una vez tal notificación personal), se recurrirá a citar al interesado o a su representante (por medio de anuncios que se publicarán en pertinente Boletín Oficial) para recibir correspondiente notificación por comparecencia personal, habiendo de realizarse asimismo publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones a que corresponda el último domicilio conocido; y quedando, en fin, a juicio del Gobierno la determinación de supuestos en que las notificaciones se efectúen exclusivamente a través del Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su publicación en aquellos lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de referencia. Pues bien: en el presente caso no se produjo aquella publicación de anuncios (ex artículo 59.4 de la Ley general procedimental) en tablón de edictos del Ayuntamiento; y dejando aparte el que tampoco se habría producido, de otro modo (ex artículo 105 de la Ley General Tributaria) aquella citación para notificación por comparecencia ni aquella publicación en lugares destinados por la Hacienda Foral al modo de las Delegaciones y Administraciones de régimen común, lo que también vino a ocurrir es que, como se ha dicho, las actuaciones de notificación personal no consta que hubiesen consistido más que en un solo intento; así que no puede tenerse por practicada en debida forma la notificación de correspondiente acto liquidatorio en el caso. Y, así, se está en trance de haber de retrotraer el expediente a la ordinaria fase de gestión en que, con adecuada notificación del acto liquidatorio de que se trata, se abrirá período de pago voluntario y, en su caso, plazo para eventual recurso; y, así, queda anulada la Providencia de apremio dictada en el caso, y el procedimiento ejecutivo seguido, así como la imposición de recargo de apremio y exigencia de intereses por demora; y queda también anulado el acto de compensación de tales partidas con saldo a favor del interesado por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1995.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria (cuota, recargo de apremio e intereses por demora) correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, habiendo de estarse al respecto a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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