Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970857 de 27 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970857 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 970857

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Resumen

Solicita la interesada la devolución de saldo a favor, al haber procedido al fin a la liquidación de la totalidad de su patrimonio según el criterio marcado por la Sección gestora, a la vez que se dejen sin efecto las alegaciones contenidas en la impugnación realizada anteriormente. En el momento en que se resolvió el recurso inicial no había llegado el escrito de liquidación del patrimonio, por lo que al haber llegado ahora, se debe proceder al archivo del expediente sin más trámite, remitiéndose a la Sección gestora copia del mismo a fin de que proceda a la devolución.

Cuestión

Devolución de saldo a favor.

Contestación

En examen de escrito presentado por la Compañía ?(?)? a propósito de pretendida devolución, en 1997, de exceso de cuotas soportadas por sobre cuotas devengadas, y cuyo exceso se había producido en el año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Compañía de que se trata había dado en solicitar en su momento la devolución del dicho exceso, solicitud que fue rechazada por la Sección gestora del Impuesto con fundamento en que a 31 de diciembre de 1996 todavía quedaba patrimonio empresarial pendiente de liquidación, de suerte que una tal devolución no podría realizarse en tanto no se concluyesen las operaciones de liquidación de ese patrimonio. Frente a ello dio en interponer la empresa un correspondiente recurso aduciendo las razones que entendía convenir al logro de su pretensión de que se le devolviese aquel saldo a su favor. Y ese recurso fue desestimado por Acuerdo de este Organo sobre la base de que, siendo así que el cese en correspondiente actividad (cese que la empresa decía producido en 1996) sí ha de dar lugar en todo caso a una tal devolución, sin embargo eso no había ocurrido en el supuesto planteado, ya que, habiendo entrado la Compañía en liquidación en virtud de correspondiente decisión de la Junta General de Socios celebrada en (...) de 1997, y manteniéndose la personalidad jurídica de la Sociedad en la fase de liquidación, las operaciones de liquidación de parte de los activos, que se produjeron en el año 1997, significaron operaciones gravables (artículo 4.2.b de la Ley Foral del Impuesto), haciendo que, a efectos del Impuesto, no se hubiese terminado la actividad empresarial en 31 de diciembre de 1996, todo ello como con mayor extensión se argumenta en el Acuerdo referido de este Organo. Y, en definitiva, venía a confirmarse correspondiente decisión de la Sección gestora del Impuesto a ese respecto y en el sentido de no caber, por el momento, y en tanto no se completase la liquidación del patrimonio de la Sociedad, la devolución de aquel saldo a favor de la empresa a 31 de diciembre de 1996. Y llega ahora a ponencia un otro escrito de la propia empresa en que dice haber procedido al fin a la liquidación de la totalidad de su patrimonio según el criterio que le fue marcado por la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido; y solicita, por otra parte, que se dejen sin efecto las alegaciones contenidas en la impugnación sobre la que recayó el Acuerdo de referencia de este Organo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente escrito en cuanto que con él se pretende dejar sin efecto una anterior impugnación efectuada por la empresa ante este Organo; y, por otra parte, el escrito, que ha de tenerse como presentado en tiempo hábil, lo ha sido por persona dotada de legitimación activa al efecto, pues de su directo interés es la impugnación por ella misma hecha en su momento y que ahora pretende dejar sin efecto.

2.- Ocurre en el presente caso que en el momento en que se resolvió el recurso inicial (materialmente dos escritos acumulados por absoluta identidad de contenido), no había llegado a ponencia el presente escrito, en que se contiene la decisión de dejar sin efecto las alegaciones que se hacían en aquel dicho recurso. En cualquier caso, sin embargo, el pronunciamiento que se hacía en aquel recurso no dejaba fatalmente cerrada la cuestión en sentido definitivamente denegatorio, sino que, como se ha visto más arriba, lo que hacía era precisamente señalar que la devolución no podría hacerse en tanto no se completase la liquidación del patrimonio empresarial, por lo que el hecho de haberlo resuelto sin haber podido tener presente en aquel momento este actual escrito en que se solicita dejar sin efecto aquel repetido recurso, es algo que no pudo parar en absoluto en perjuicio de la empresa, y que hace que haya de archivarse sin más trámite este presente escrito. Pero, por otra parte, dado que en él se contiene un anuncio (obviamente dirigido, aunque ello no se diga expresamente, a la Sección gestora del Impuesto) en el sentido de haberse completado la liquidación del patrimonio empresarial, habrá de remitirse a la dicha Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido copia del actual escrito de la empresa a los efectos procedentes.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de escrito presentado por la Compañía ?(?)?, a propósito de pretendida devolución de saldo que a favor de la empresa se había producido a 31 de diciembre de 1996, acuerda estar a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo en el sentido de estar a su vez, en cuanto a ese particular, a lo que vino a pronunciarse en el anterior Acuerdo de este Organo, tomado en (...) de 2001; proceder al archivo de este actual expediente sin más trámite; y remitir a la Sección gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido copia del escrito de la empresa que ha sido ahora objeto de examen en la presente resolución.

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