Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9708...9 de Octubre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
29/10/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970877 de 29 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/10/2001

Num. Resolución: 970877


Resumen

Insiste el recurrente en su pretensión de que se le permita la deducción de gastos soportados con motivo del ejercicio de su actividad profesional, y la deducción por gastos de enfermedad. Se estima el recurso. Basta con que el destino del gasto sea la obtención de ingresos de forma genérica, sin que sea preciso que lleguen a obtenerse, puesto que ello no es siempre posible. Por tanto, el resultado de no obtenerse ingreso alguno, no es óbice para la deducción de los gastos en que haya incurrido para el desarrollo de dicha actividad. Se admite también la deducción por gastos de enfermedad, de acuerdo con el importe marcado en la factura.

Cuestión

Deducción por gastos en la actividad profesional y por gastos de enfermedad.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/96) por el Impuesto y año de referencia en (?) de junio de 1997, resultando de la misma una cantidad a devolver de 564.217 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.862.243 pesetas) respecto de la cuota líquida (1.298.026 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de noviembre de 1997 y (?) de diciembre de 1997, insistiendo en su pretensión de que se le permita la deducción de gastos soportados con motivo del ejercicio de su actividad profesional, aun cuando no se haya obtenido ingreso alguno. Junto a ello, solicita se tome en consideración determinado gasto de enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 36.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "él rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan". A la vista del precepto se nos plantea el controvertido asunto del concepto de gastos necesarios, que tanto ha ocupado a la doctrina científica desde hace ya bastantes años. En este sentido, el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria (predecesor de este Tribunal Económico-Administrativo Foral) en Acuerdo de 2 de octubre de 1996 tenía ya dicho que el concepto de gastos necesarios no ha de interpretarse en el sentido de que haya de darse una concreta e individual correlación entre partidas de ingreso y de gasto, sino que el destino del gasto a la obtención de un ingreso se diera en forma genérica. Por otro lado, se decía en dicho Acuerdo que tampoco ha de exigirse con toda rigidez que de la realización de un gasto hayan de derivar necesariamente unos ingresos: bastará con que a cambio de la satisfacción del gasto se haya obtenido un bien o se hayan prestado unos servicios tendentes a la obtención de unos ingresos, ya que sabido es que en ocasiones las intenciones del empresario o profesional resultan fallidas, ocurriendo que a un desembolso económico no siempre le corresponden unos ingresos o éstos son muy inferiores a lo previsto en primera instancia. En conclusión, en dicho Acuerdo se dice que para la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad "bastará con que producido el gasto, se haya obtenido el bien o desplegado la actividad en que la prestación de servicios, consista, tendiendo todo ello a la obtención de unos ingresos (es decir, teniendo intención de obtenerlos), sin que sea preciso en todo caso que lleguen a obtenerse, puesto que ello no es siempre posible". Así que, hallándose el sujeto pasivo dado de alta en el epígrafe 119 de las Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, de Artistas y Deportistas ("Otros Especialistas y Técnicos en Contabilidad, Finanzas y Mercados, n.c.a."), habrá de estarse en esta fase de gestión a la manifestación del interesado en el sentido de desarrollarse verdaderamente la actividad, pero con resultado de no obtenerse ingreso alguno, lo cual no es óbice para la deducción de los gastos en que haya incurrido para el desarrollo de dicha actividad. No obstante, podrá el Servicio de Inspección realizar las averiguaciones oportunas (en trance de conversión de la liquidación provisional en definitiva) en orden a la comprobación de lo manifestado en este punto por el sujeto pasivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a pretendida deducción complementaria por gastos de enfermedad del sujeto pasivo, ha de verse que ha venido a aportarse junto con escrito dirigido a este Tribunal en (?) de diciembre de 1997, factura por importe de 21.287 pesetas, que ha de dar lugar a la pertinente deducción y que ha de unirse a la ya reconocida en instancia anterior.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, de modo tal que dicha liquidación habrá de rectificarse en punto a admisión de gastos deducibles respecto de rendimientos de actividad profesional (si bien, con las cautelas a las que se hace alusión en la fundamentación del Acuerdo) y admisión de deducción complementaria por gastos de enfermedad, que habrá de tomar como base la cantidad de 21.287 pesetas.

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