Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970934 de 27 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970934 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 970934


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por inversión en vivienda, consistente en obras de reforma de edificio de más de cien años de antigüedad. Se desestima el recurso, ya que el recurrente se limita a afirmar la existencia de la rehabilitación a través de un acta notarial, pero sin aportar el oportuno expediente de rehabilitación, y no pudiendo tampoco considerarse que se haya dado inversión en vivienda para conseguir la habitabilidad de la misma, ya que sólo se ha acreditado que se ha reformado el edificio pero no que este fuera antes inhabitable.

Cuestión

Deducción por obras en edificio de más de cien años de antigüedad.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 140.705 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (146.977 pesetas) respecto de la cuota líquida (6.272 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que le sean admitidas deducciones relacionadas con su vivienda habitual, puesto que queda suficientemente acreditado que la obra del caso se produjo con el fin de rehabilitar el inmueble adquirido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Tiene abundosamente dicho este Organo que la calificación de rehabilitación no viene dada por lo que comúnmente pueda entenderse como rehabilitación de una vivienda, sino que hay un concepto legal de rehabilitación, que se halla contenido en el Real Decreto 2329/1983. En efecto: dicho Real Decreto marca una serie de condiciones que han de cumplirse para que una actuación sobre un inmueble pueda ser calificada como rehabilitación. Y así en dicha norma se establecen dos distintos regímenes de rehabilitación (una libre y otra protegida de promoción privada), siendo así que en la primera de ellas el disfrute de los correspondientes beneficios por cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto de referencia exige una previa certificación otorgada por el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o por otros Entes Públicos territoriales a los que se atribuye esta competencia. Y en el presente caso ocurre que nada de ello ha venido a ser acreditado por el recurrente, el cual se limita a afirmar la concurrencia en el caso de una actuación de rehabilitación a través de un acta de manifestaciones levantada ante Notario. En consecuencia, pues, no estamos ante ese especial concepto de inversión beneficiable con deducción que, junto con el de adquisición de vivienda (o de ampliación de la superficie habitable de ésta) se haya constituido por el dicho concepto técnico de rehabilitación de viviendas, y ello lleva a la conclusión de que estamos en presencia de un supuesto de simple reforma o mejora de la vivienda, que no da lugar a la deducción de que se trata.

TERCERO.- Ahora bien: tiene dicho también este Organo que tratándose de un edificio en estado de ruina que requiera su entera demolición, las correspondientes obras por las que se llegue al logro de una vivienda son concepto de inversión por adquisición de vivienda (adquisición no derivativa sino originaria, por construcción); y que similarmente cabe decir que, en el caso de encontrarse el edificio en estado semirruinoso (ruina interior, careciendo de las mínimas condiciones de estabilidad y seguridad para su ocupación y uso, siendo precisa la sustitución de toda la estructura interior del mismo, según señala la certificación aportada), ese vaciado interior, seguido de las correspondientes obras de reconstrucción, significa convertir en vivienda habitable la que hasta entonces no lo era; y, por tanto, procedería tomar en consideración la inversión que se realizase en el inmueble para dejarlo en condiciones de habitabilidad, es decir, para convertirlo precisamente en vivienda, pues es claro que las obras llevadas a cabo para dejar el edificio en condiciones de habitabilidad humana merecen el calificativo de inversión en vivienda y su importe es susceptible de fundamentar la deducción pretendida. Sin embargo, tampoco ha venido a acreditarse la concurrencia de tales extremos, haciéndose constar tan sólo que la antigüedad del edificio respecto del que se efectuaron las obras supera los cien años, lo que no es suficiente a los efectos aquí pretendidos. Por ello, ha de concluirse que, no habiéndose acreditado nada más, las obras del caso han de recibir la calificación de obras de reforma, que no se hallan beneficiadas por la deducción pretendida.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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