Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9800...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980067 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980067


Resumen

Alega la recurrente nulidad de la providencia de apremio, y que por tanto deben devolvérsele los intereses y el recargo abonados, ya que no se le notificó el acto liquidatorio. Se estima el recurso, ya que no se notificó personalmente a la interesada la liquidación, y para que surta efectos la publicación edictal, hay que cumplir previamente con una serie de requisitos que no se han cumplido en el presente caso.

Cuestión

Nulidad de providencia de apremio por falta de notificación de liquidación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por la interesada autoliquidación correspondiente al Impuesto y año de referencia, la tal vino a ser revisada por la Sección gestora del Impuesto mediante liquidación provisional que aumentó la deuda tributaria en 288.475 pesetas; y, no habiéndose procedido a su pago, se dictó al respecto Providencia de apremio con exigencia de recargo del dicho carácter e intereses por demora, dándose lugar a una total suma de 488.145 pesetas. Y viene ahora la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que no se procedió en su momento a la notificación, en debida forma, del acto liquidatorio del que resultó la dicha deuda tributaria, por lo que procede anular el procedimiento coactivo seguido y con ello la exigencia del recargo del dicho carácter y los intereses de demora, habiendo de serle devuelta la suma de esas dos partidas, amén de haber de efectuársele notificación del acto liquidatorio debidamente motivado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con dictado de Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de Tributos, aplicable en Navarra en lo que se refiere a recaudación en vía de apremio, la virtualidad de una Providencia de apremio (y el entero procedimiento de esta naturaleza) ha de decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la deuda tributaria, en el de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento de pago, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio. De todos los dichos motivos de oposición a la Providencia de apremio habremos de detenernos en el presente caso en el supuesto, aducido por la interesada, de si se produjo o no, en debida forma, la notificación del acto liquidatorio. Pues bien: se da la circunstancia de que, según consta en correspondiente cédula de notificación, intentada ésta en (...) y (...) de 1995, no se pudo practicar por "ausente en horas de reparto", y tras ello se procedió a publicar un correspondiente Edicto en el Boletín Oficial de Navarra de (...) de 1996. Sobre este particular ha de verse que la notificación por Edictos o por anuncios sólo ha de ser admisible cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: que el interesado en el procedimiento sea desconocido, que se ignore su domicilio por haber dejado el que inicialmente figurase en el expediente, que se ignore su paradero por cualquier motivo o que, intentada la notificación personal, no se hubiera podido practicar, pero, naturalmente, siempre que ello (esa imposibilidad de notificación) quede suficientemente acreditado en el expediente, como así también, en su caso, han de quedar cabalmente acreditadas las otras circunstancias que se han mencionado como habilitadoras del recurso a la notificación por anuncios o edictos. Un tal modo de notificación ha de tener un papel puramente subsidiario respecto de las notificaciones personalmente hechas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 6 de noviembre de 1995, referente al ámbito judicial pero aplicable también con toda evidencia al administrativo, señala que "la notificación edictal, que no es en sí misma inconstitucional, (...) sólo (es) posible como remedio último de comunicación", y que "estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos conllevan la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar el mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar (...) debiendo agotar todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal". Y en el mismo sentido ya había venido a pronunciarse ese mismo Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 1998. En definitiva, que ha de extremarse el intento de utilizar todos los medios establecidos por la normativa para notificar correspondientes actos administrativos antes de recurrir a la notificación por Edictos mediante su publicación en correspondiente Boletín Oficial, y cuyo acendrado intento de notificación personal resulta especialmente exigible teniendo en cuenta que los datos publicados en el Boletín Oficial en estos casos son de carácter muy reservado, de modo que ha de evitarse en lo posible su divulgación. Y aun estando a circunstancia de haberse dado verdadera imposibilidad de notificación personal en el caso, habría de verse que lo que tras ello procedería en un tal supuesto (artículo 59.2 de la Ley general procedimental) sería que el subsiguiente medio de notificación se produjese "por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del Organo que lo dictó". Es decir, que la dicha Ley establece no como opciones de una alternativa sino como medios de notificación que han de darse concurrentemente el de la publicación en Diario Oficial y el de la exposición de anuncios en tablón de edictos del Ayuntamiento. Y ello condice con lo proclamado por el Tribunal Supremo (así en sentencia de 18 de marzo de 1995); y sin que, por tanto, el primero de esos medios pueda servir para orillar el empleo del segundo y viceversa. Y a título ilustrativo puede verse cómo en ámbito tributario de régimen común se halla establecido (artículo 105 de la Ley General Tributaria) que en los casos en que no se haya podido realizar la notificación al interesado habiéndolo intentado por dos veces (véase que dicha normativa no hace distinción a ese respecto entre notificaciones intentadas a través del Servicio de Correos y notificaciones intentadas a través de agente notificador propio), se recurrirá a citar al interesado o a su representante (por medio de anuncios que se publicarán en pertinente Boletín Oficial) para recibir correspondiente notificación por comparecencia personal, habiendo de realizarse asimismo publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones a que corresponda el último domicilio conocido; y quedando en fin, a juicio del Gobierno la determinación de supuestos en que las notificaciones se efectúen exclusivamente a través del Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su publicación en aquellos lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de referencia. Pues bien: en el presente caso no se produjo aquella publicación de anuncios (ex artículo 59.4 de la Ley general procedimental) en tablón de edictos del Ayuntamiento; y tampoco resulta haberse producido, de otro modo (ex artículo 105 de la Ley General Tributaria) aquella publicación en lugares destinados por la Hacienda Foral al modo de las Delegaciones y Administraciones de régimen común. Y ya por último ha de señalarse que en lo que hace a la circunstancia subsanadora (a que se refieren con distinto propósito tanto la Sección de Recaudación Ejecutiva como la ahora recurrente) del transcurso de seis meses, sólo si estuviésemos ante una notificación personalmente hecha a la interesada y que conteniendo el texto íntegro del acto hubiese omitido algún otro requisito tendríamos que el transcurso de ese plazo de seis meses vendría a convalidar la notificación practicada. Pero aquí precisamente no nos encontramos ante una notificación personalmente hecha en verdad a la recurrente, por lo que no cabe hablar de notificación que cobrase eficacia por el transcurso de un tal plazo. En fin, que no puede tenerse por practicada en debida forma la final notificación que se pretende haber sido hecha de correspondiente acto liquidatorio en el caso. Y, así, se está en trance de haber de retrotraer el expediente a la ordinaria fase de gestión en que, con adecuada notificación del acto liquidatorio de que se trata (y cuyo acto habrá de mostrarse debidamente motivado, según se establece en el artículo 100 de la Ley Foral del Impuesto), se abrirá período de pago voluntario y, en su caso, plazo para eventual recurso; y, así, queda anulada la Providencia de apremio dictada en el caso y el procedimiento ejecutivo seguido, así como la imposición de recargo de apremio y exigencias de intereses por demora, cuyo importe habrá de ser objeto de devolución a la interesada, sin perjuicio de que unos tales intereses de demora resulten exigibles en esa fase abierta de período ordinario para pago de la deuda tributaria del caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio de deuda tributaria (cuota, recargo de apremio e intereses por demora) correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, habiendo de estarse al respecto a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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