Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9800...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980091 de 20 de Noviembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 20/11/2000
Num. Resolución: 980091
Resumen
Solicita la compañía que se le aplique reducción en la base imponible, por dotaciones a la reserva especial para Inversiones, por ser las realizadas encuadrables en lo dispuesto en la normativa. Se desestima el recurso, pues una vez analizadas las inversiones realizadas, y excluidas las inversiones no contempladas en la normativa, el resto de inversiones no alcanza el mínimo de diez millones de inversión requerido.Cuestión
Determinación de que inversiones son aplicables a la reducción en base por dotaciones a la reserva especial.Contestación
En examen de recurso interpuesto por ?(?)? a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades de 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
La Compañía recurrente efectuó correspondiente autoliquidación por el Impuesto y período impositivo de referencia aplicando en ella reducción en base imponible por dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones, regulada en la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Por lo que se refiere a la dicha cuestión de pretendida reducción en base imponible por razón de inversiones habidas en los años de 1993, 1994 y 1995, ocurre que entre los beneficios fiscales recogidos en la
Ante tal redacción del precepto, cuestión primera es dilucidar si el beneficio tributario derivado de la dotación a la Reserva Especial para Inversiones es aplicable a cualquier entidad (o a cualquier empresario o profesional), sea cual sea la actividad a la que se dedique (es decir ya sea de carácter extractivo, industrial, comercial o de servicios). La verdad es que la lectura total de la dicha Ley 12/1993 bien poca cosa viene a aclararnos en este sentido, dada la ambigüedad de su redacción. Por un lado vemos cómo la Exposición de Motivos de la norma parece referir este beneficio tributario a cualesquiera sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades sin hacer distinción acerca de la actividad que desarrollen: ?La primera de las medidas contenida en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral permite que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen determinadas inversiones puedan reducir la base imponible del mismo en un 60 por 100 del importe que del beneficio contable destinen a una reserva especial para inversiones?, siendo así que la formulación de la dicha Ley Foral viene dada por la conveniencia coyuntural de que los poderes públicos adopten aquellas iniciativas que permitan una reactivación de la actividad económica?, una de cuyas iniciativas es la de ?incentivar las inversiones empresariales a través de medidas de política fiscal?. Ello vendría a quedar corroborado por el propio contenido del artículo 2º de la Ley Foral, que viene a decir que ?los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que efectúen las inversiones a que se refiere el artículo siguiente podrán reducir la base imponible...?. Sin embargo, la relación de bienes en que pueden materializarse las inversiones objeto del presente beneficio fiscal -antes transcrita- parecería revelar una voluntad del legislador de restringir este beneficio fiscal exclusivamente a entidades dedicadas a actividades de carácter industrial: así, en las letras a) y c) aparece meridianamente claro el adjetivo ?industrial?; el concepto ?maquinaria? letra b) es clásico de las empresas industriales sin necesidad de mayores precisiones; y el de la letra e) sólo puede entenderse en el ámbito de una empresa de carácter industrial. Es más, la examinada relación de bienes del artículo 3º de la Ley Foral 12/1993 parece heredera -con pequeñas variantes- de aquella otra que se incluía en el artículo 45 de la Norma del Parlamento Foral de 23 de junio de 1982, de medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo (?Edificios y otras construcciones para usos industriales, maquinaria, instalaciones, vehículos industriales, equipos informáticos y automatización, inversiones anticontaminación e investigaciones menores?), norma que fue en su día interpretada por este Organo en el sentido de que aun pareciendo dirigida a la generalidad de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (el artículo 44 de la Norma dice que establece ?con carácter general? un régimen especial y transitorio de deducciones), sólo habría de resultar aplicable a las empresas de carácter industrial: sin embargo, ha de recalcarse aquí nuevamente la falta de claridad del legislador a la hora de plasmar su voluntad en la norma. Ante ello, un criterio de prudencia interpretativa nos lleva a extender el ámbito de aplicación de este beneficio fiscal a cualquier empresa, sea cual sea la actividad que desarrolle. Ahora bien: determinada la aplicación de este beneficio fiscal a cualquier tipo de empresa, habrá que concretar la caracterización de qué concretos elementos dan lugar al beneficio tributario de que se trata. Pues bien: ha de verse que en el presente caso ocurre que en la relación de inversiones presentada por la empresa el objeto sobre el que recaen algunas de ellas aparece erróneamente calificado a los efectos de que se trata; así, por ejemplo en ocasiones viene denominado como mero mobiliario lo que son auténticas instalaciones industriales, las cuales sí dan derecho a la deducción; en otras ocasiones reciben la denominación de simples aplicaciones informáticas (inmateriales y por tanto ajenas a lo que la referida Ley Foral regula) lo que son realmente equipos informáticos; o bien bajo la genérica denominación de instalaciones aparecen elementos calificables unas veces como mobiliario, mientras que otras veces se trata de auténticas instalaciones industriales. A título de ejemplo ilustrativo cabe decir que así como unas máquinas de contabilidad no electrónicas serían encuadrables en la categoría de mobiliario (cuenta 226 del Plan General), de distinta manera las electrónicas formarían parte de los llamados equipos para procesos de información (cuenta 227), que sí aparecen incluidos entre los elementos susceptibles de dar lugar a la reducción de que aquí se trata. Y, en cualquier caso, ocurre que, tal como la Sección gestora del Impuesto señalaba, si del conjunto de elementos mostrados por la Compañía se excluye lo calificable como mobiliario (mobiliario en sentido vulgar y también en sentido técnico) y asimismo se excluye el vehículo de turismo adquirido en (?) de 1993 (vehículo de la marca (?), modelo (?) ?que de ninguna manera puede entenderse que sea un vehículo industrial?), tenemos que de las inversiones de que se trata, aducidas por la empresa (efectuadas en los años de 1993, 1994 y 1995), las que sí resultan acogibles a la repetida Ley Foral 12/1993, a efectos de reducción en base imponible, no llegaron a un importe conjunto de 10.000.000 de pesetas, límite cuantitativo mínimo para que entre en juego la ventaja fiscal representada por la dicha reducción en base imponible.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1995, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.