Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9801...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980107 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980107

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Resumen

Solicita la recurrente que se le aplique deducción por razón de invalidez, ya que la enfermedad que padece fue diagnosticada en 1.994. Se desestima el recurso, puesto que habiendo quedado acreditada la enfermedad, no ha quedado acreditado que la padeciera en el grado que fue fijado por la Resolución del Instituto Navarro de Bienestar Social.

Cuestión

Deducción por razón de invalidez.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1992 a 1996, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente y su esposo efectuaron autoliquidación de sus deudas tributarias por los dichos años mediante correspondientes declaraciones, y al respecto dio luego la interesada en solicitar de la Sección gestora del Impuesto la toma en consideración de deducciones por razón de invalidez. La Sección gestora del Impuesto denegó esa pretensión y viene ahora la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en que le resultaba aplicable la repetida deducción por razón de invalidez en los dichos períodos impositivos, ya que su enfermedad de diabetes, con tratamiento de insulina, ya vino a ser diagnosticada en el año 1974.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según el artículo 74.1.d) de la Ley 6/1992, de 14 de mayo, y el artículo 29 de su Reglamento, la correspondiente deducción será aplicable por razón de minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, situación cuya ocurrencia habrá de acreditarse que se daba en correspondiente fecha de devengo del Impuesto, sirviendo para esa acreditación la correspondiente certificación de los Servicios de Bienestar de la Comunidad Foral, del Instituto Nacional de Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o bien que se perciba prestación reconocida por la Administración Pública como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para tal reconocimiento se exija el dicho grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. Pues bien: por Resolución de la Directora del Servicio de Programas Sectoriales del Instituto Navarro de Bienestar Social, de (?) de 1997, se declaró ciertamente la condición de minusválida de la ahora recurrente, con carácter definitivo y con un grado de minusvalía del 33 por ciento. Ahora bien: como señala la Sección gestora del Impuesto, la dicha Resolución se adoptó con efectos de a partir del (?) de 1997; y no resultando esa Resolución homologadora de situación previa y no dándose tampoco en el caso evidencia alguna de que las afecciones que la interesada padece hubieran sido, en aquellos años anteriores a que se contrae el recurso, de un grado o entidad igual o superior a aquel que, a lo que se ve, se dio en determinado momento (cabiendo la posibilidad de que hubieran sido en tiempo anterior de menor entidad que la contemplada por aquella Resolución a la fecha de su dictado), es decir, habiéndose acreditado que la interesada padecía desde mucho tiempo atrás la enfermedad, pero no habiendo quedado demostrado que ello hubiera sido ya en el grado que fue fijado en el año 1997, ha de tenerse en cuenta a este respecto que, según la Orden de 8 de marzo de 1984, dictada para la determinación de los diversos grados de minusvalía, la evaluación del menoscabo global permanente debido a la diabetes se sitúa entre el 15 y el 20 por ciento en los casos de pacientes de la clase III, es decir, de aquellos que además de la restricción en dieta necesitan insulina para controlar la glucosa en sangre; y que para llegar a un menoscabo global de la persona situado entre el 24 y el 40 por ciento (pacientes de la clase IV) se requiere que el control de la glucosa en sangre resulte difícil de conseguir a pesar de llevar concienzudamente el correspondiente plan médico. Es decir, que en el presente caso no se ha acreditado que esta última situación se hubiese dado ya en los dichos años de 1992 a 1996, ambos inclusive, pudiendo haberse dado ella tan sólo en el año de 1997, como también puede ser que en aquellos años no hubiesen concurrido añadidamente secuelas que hubiesen incrementado la minusvalía correspondiente estrictamente a la afección de diabetes. Así que, en definitiva, no resulta posible extender a los repetidos años de 1992 a 1966, ambos inclusive, los efectos de la declaración de minusvalidez pronunciada en el año 1997 y con referencia a fecha de ese mismo año.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los años de 1992 a 1996, ambos inclusive, con lo que ha de estarse a la no aceptación, en dichos años, de pretendida deducción por razón de minusvalidez.

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