Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9801...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980147 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980147


Resumen

Solicita el interesado que se anule el procedimiento de apremio, ya que no pudo ingresar en período voluntario, porque sin habérsele notificado la liquidación provisional se ha notificado la providencia de apremio. Se estima el recurso, con independencia de la extemporaneidad de la presentación, ya que sólo tras el transcurso del período voluntario de pago puede iniciarse la vía de apremio, y en el presente caso no resulta del expediente que se hubiese llevado a cabo dicha notificación, por lo que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho.

Cuestión

Nulidad por notificar el apremio sin previa comunicación de la liquidación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 45.602 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla, quedando reducido aquel saldo a favor del contribuyente a la cantidad de 10.224 pesetas, con lo que, siendo así que le había sido devuelto el total saldo que a su favor figuraba en su autoliquidación, quedó debiendo la cantidad de 35.378 pesetas. Y, no habiéndose procedido a su pago por el interesado, se dictó Providencia de apremio para el cobro del dicho principal de cuota tributaria y de correspondientes partidas accesorias (intereses por demora y recargo de apremio) y contra cuya exigencia coactiva de pago viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que no tuvo oportunidad de ingresar en período de pago voluntario la dicha cuota adicional de 35.378 pesetas porque, sin habérsele notificado correspondiente liquidación provisional, sí vino a notificársele en cambio Providencia de apremio al respecto. Y por todo ello solicita que se anule el procedimiento de apremio seguido y todas las derivaciones resultantes de ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente, como viene a señalar la Sección de Recaudación Ejecutiva en la resolución que dictó respecto de reclamación planteada ante ella por el interesado contra Providencia de apremio dictada en (?) de 1997 (y notificada en (?) de ese año), la dicha reclamación se formuló en (?) de ese año de 1997, es decir, fuera del plazo establecido al efecto por la normativa. Ahora bien: esa extemporaneidad de la reclamación no puede servir para obviar un hecho fundamental que es el de que sólo tras el baldío transcurso del período de pago voluntario podrá producirse una exigencia coactiva de deuda tributaria en vía de apremio ya que sólo entonces se habrá entrado en período ejecutivo (regla, ésta, aplicable en el caso, dada la fecha de producción de la liquidación tributaria) o sólo asimismo tras la conclusión infructuosa de ese período de pago voluntario cabría actualmente (tras la entrada en vigor de la Ley Foral 4/1996) iniciar el procedimiento de apremio; con la consecuencia de que en una y otra época uno u otro hecho (entrada en período ejecutivo o iniciación del procedimiento de apremio) dan lugar a devengo de correspondiente recargo. En definitiva, que presupuesto inexcusable para que éste se dé es que haya transcurrido baldíamente ese período de pago voluntario. Pero para que el tal período pueda transcurrir es, obviamente, preciso que haya podido comenzar su transcurso. Y ese comienzo sólo cabe una vez que se haya producido la notificación en debida forma (en definitiva, que el interesado haya tenido conocimiento bastante y con las debidas garantías) del acto liquidatorio que ha de encontrarse en el origen de toda exigencia de deuda tributaria resultante de él. Y obviamente no puede tenerse, a estos efectos, como hecho sustitutivo de esa notificación el de haberse producido el pago de la deuda tributaria por el interesado, pues que el tal no es revelador del conocimiento del acto liquidatorio y de su contenido sino sólo de la exigencia de pago actuada por la Providencia de apremio, cuyo escueto requerimiento no permite el conocer los elementos esenciales del acto liquidatorio, conocimiento que se muestra como inexcusable tanto para poder llevar a cabo el pago en período voluntario como para, en su caso, interponer un correspondiente recurso al respecto. Y en el presente caso no resulta del expediente que se hubiese llevado a cabo notificación de aquella liquidación. Así que, no constando en absoluto haberse producido la notificación de ese acto liquidatorio determinante de deuda que luego fue objeto de exigencia coactiva, no hubo aquí a disposición del interesado un tal período de pago voluntario durante el cual hacer el ingreso de meramente la dicha cuota tributaria adicional. Y así, con independencia de extemporaneidad de reclamación, es lo cierto que la Providencia de apremio del caso carecía radicalmente de base o fundamento, puesto que no había podido entrarse al respecto en período ejecutivo o iniciarse procedimiento de apremio. Y, así, esa absoluta falta de fundamento para el dictado de Providencia de apremio sin haber dejado transcurrir y ni siquiera iniciarse un correspondiente período de pago voluntario, hace que estemos aquí ante el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1 e) de la Ley General procedimental y que, por tanto, con independencia de extemporaneidad o no de correspondiente reclamación, no pueda mantenerse la Providencia de apremio de que se trata y el entero procedimiento de ese carácter, habiendo de estarse, pues, a la necesidad de notificar (cosa que no aparece hecha a pesar de haber venido mostrando el interesado a la Administración en ese año y ya desde años atrás un correspondiente domicilio en sus escritos y declaraciones tributarias, el cual se hallaba situado en el número (?), piso (?) de la Calle (?), de Pamplona) correspondiente liquidación a fin de que el contribuyente pueda aplicar a pago en período voluntario la estricta deuda de 35.378 pesetas que pagó tras su exigencia coactiva.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cuota adicional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, de suerte que se anula correspondiente Providencia de apremio, habiendo de procederse a la notificación, en debida forma, de liquidación tributaria tras haber quedado anulados el procedimiento de apremio seguido en el caso y sus correspondientes derivaciones.

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