Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9801...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980180 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980180

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Resumen

Solicita el interesado la nulidad del apremio, pues si no pagó en período voluntario, fue debido a que no se le notificó la correspondiente liquidación. Se estima el recurso, puesto que no consta en el expediente que se hubiera realizado tal notificación, siendo la falta de notificación uno de los motivos tasados que hacen decaer las providencias de apremio.

Cuestión

Nulidad de apremio por falta de notificación de la liquidación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 230.486 pesetas. Más tarde, en (?) de 1996, vino a dar cuenta de haber percibido, en relación con el año 1993, unos correspondientes rendimientos en virtud de Sentencia recaída en procedimiento judicial que en su momento había emprendido contra su empresa; y, con fundamento en ello, parece ser que la Sección gestora practicó liquidación por el dicho año de 1993 teniendo en cuenta los rendimientos de referencia, y quedando reducido a 40.392 pesetas aquel saldo que, por superior importe, el interesado había hecho constar en su autoliquidación, con lo que, siendo así que aquel primitivo saldo había sido objeto de devolución al interesado, éste quedó debiendo la cantidad de 190.094 pesetas. Y no habiéndose procedido a su pago por el interesado, se dictó Providencia de apremio para el cobro del dicho principal de cuota tributaria y de correspondientes partidas accesorias (intereses por demora y recargo de apremio) y contra cuya exigencia coactiva de pago viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que no tuvo oportunidad de ingresar en período de pago voluntario la dicha cuota adicional de 190.094 pesetas porque, sin habérsele notificado la correspondiente liquidación provisional, sí vino a notificársele en cambio Providencia de apremio al respecto. Y por todo ello solicita que se anule la dicha exigencia coactiva de pago y las partidas accesorias del caso, habiendo de procederse a notificarle en forma reglamentaria la liquidación de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Uno de los tasados motivos que hacen decaer una Providencia de apremio y el entero procedimiento de ese carácter es el de que no hubiese sido reglamentariamente notificada la liquidación determinante de la deuda tributaria del caso. Pues bien: sólo tras el baldío transcurso del período de pago voluntario podrán empezar a devengarse intereses de demora en un caso como el presente, en que la falta de declaración en el año 1994 acerca de materia gravable del año 1993 se debió simplemente al hecho de que esos adicionales rendimientos de trabajo no fueron exigibles hasta el dictado de correspondiente Sentencia judicial; y también sólo tras ese mismo baldío transcurso del período de pago voluntario podrá iniciarse el procedimiento de apremio (téngase presente que a partir del día 18 de abril de 1996 la normativa reguladora de la materia vino a establecer que ya no la entrada en meramente período ejecutivo sino que la iniciación de procedimiento de apremio sería lo determinante del devengo de correspondiente recargo de aquel carácter. Pero, en cualquier caso, lo que se mantiene como presupuesto de la actuación ejecutiva es el transcurso infructuoso de un tal período de pago voluntario. Y para ese transcurso se requería haberse producido la notificación en debida forma (en definitiva, que el interesado hubiese tenido conocimiento bastante y con las debidas garantías) del acto liquidatorio que ha de encontrarse en el origen de toda exigencia de deuda tributaria resultante de él. Y en el presente caso no resulta del expediente que se hubiese llevado a cabo notificación de un tal acto liquidatorio, en revisión de la inicial autoliquidación del interesado. Así que, no constando en absoluto haberse producido la notificación de tal liquidación determinante de la deuda que luego fue objeto de exigencia coactiva, no hubo aquí a disposición del interesado un período de pago voluntario durante el cual hacer el ingreso de meramente la dicha cuota tributaria adicional. Y, así, ha de estarse a que la Providencia de apremio del caso carecía de base o fundamento, puesto que no había podido iniciarse al respecto procedimiento ejecutivo. Esa absoluta falta de fundamento para el dictado de Providencia de apremio sin haber dejado transcurrir (y ni siquiera iniciarse) un correspondiente período de pago voluntario hace que no pueda mantenerse la Providencia de apremio de que se trata y el entero procedimiento de ese carácter, habiendo de estarse a la necesidad de notificar (si no se ha hecho ya así) correspondiente liquidación a fin de que el contribuyente pueda proceder al pago, en período voluntario, de la deuda tributaria del caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de cuota adicional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, de suerte que se anula correspondiente Providencia de apremio y derivaciones de ella resultantes, habiendo de proceder (si no se ha hecho ya así) a la notificación de la liquidación tributaria determinante de la deuda que fue objeto de exigencia coactiva, con lo que tras dicha notificación de acto liquidatorio el interesado se verá en situación de poder proceder al pago de la tal deuda en período de pago voluntario.

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