Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980195 de 21 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 980195


Resumen

Se señala la no notificación del acto de comprobación de valores, con la consecuente indefensión para el recurrente. Se desestima el recurso. Es innecesaria la notificación y motivación de dicho acto puesto que la base imponible fijada resultó de los propios datos que obran en el escritura, no de elementos ajenos a la misma. Y la base imponible vendrá determinada por el valor del bien transmitido, incrementado en este caso en el importe de las cuotas de urbanización, puesto que ya habían afectado al inmueble antes de su transmisión; todo el conjunto formó la auténtica contraprestación, el valor de la adquisición.

Cuestión

1º Comprobación de valores. 2º Partidas integrantes de la base imponible del impuesto.

Contestación

Vistos escritos presentados por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (...) en (?) de octubre de 1997, vino a adquirir la interesada diversas fincas y participaciones indivisas sobre otras fincas, sitas todas ellas en jurisdicción de (...).

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación, dio lugar a la número (...) de la Oficina Liquidadora de Pamplona, en la que se consignó una base imponible-liquidable de 122.379.762 pesetas, dándose lugar con ello a una deuda tributaria de 7.342.786 pesetas, comprensiva de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de marzo de 1998, señalando que no le ha sido notificado, como es preceptivo, el correspondiente acto de comprobación de valores, por lo que se le ha causado una evidente indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente, tanto el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria como este Tribunal Económico-Administrativo Foral han venido recordando la obligatoriedad de la notificación y debida motivación del acto administrativo de comprobación de valor cuando haya divergencia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el comprobado por la Administración. Sin embargo, esta divergencia debe resultar de datos o elementos ajenos al documento presentado a liquidación, por encontrar, por ejemplo, que el valor de mercado del bien o derecho transmitido sea distinto del que haya sido declarado por los intervinientes en la operación, lo que debe quedar contrastado a través de la correspondiente muestra de mercado. Ahora bien: en el presente caso sucede que la base imponible-liquidable fijada resultó de los propios datos que obran en la escritura presentada a liquidación, como luego se verá, sin que en el presente caso haya habido que manejar parámetros o magnitudes distintos de los datos que figuraban en la escritura objeto de liquidación. La discusión se centra, por tanto, no en la cuantificación de los elementos componentes de la base imponible (y ello porque su cuantía coincide con las partidas que figuran en la escritura liquidada) sino en la determinación de las partidas que han de integrarse o no en dicha base imponible, lo que aleja la discusión de los ordinarios términos en que se plantean las controversias sobre la comprobación del valor. En suma, con la práctica de la liquidación no se estaría constatando sino una base imponible coincidente con lo declarado por el sujeto pasivo, discutiéndose a continuación la procedencia de incluir determinadas partidas en dicha base imponible, lo que hace innecesaria la notificación y motivación de acto de comprobación de valor, resultando asimismo improcedente la práctica de liquidación provisional fundada en el valor declarado, puesto que éste no sería otro que el que resulta de los datos obrantes en la escritura.

TERCERO.- Por lo que se refiere al Impuesto de que aquí se trata, su Norma básica establece en su artículo 7.1 que la base imponible, con carácter general, vendrá determinada por ?el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o se ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados?. Ahora bien: resulta que, habiéndose admitido por la Administración el estricto valor (precio de la compraventa) declarado en la escritura por los interesados, la recurrente señala que ese valor admitido no debe incrementarse en el importe de las señaladas cuotas de urbanización. Ocurre sin embargo que, habiéndose admitido por la Sección gestora aquella cifra consignada en la escritura (41.372.750 de pesetas) como precio del solar adquirido, está claro que ello no significó aceptar ese precio bajo carácter de valor real, sino que ese valor real del bien vino medido por la efectiva onerosidad de la operación, que consistió no sólo en el pago de aquel precio sino también en la asunción, por la Compañía adquirente del solar y ahora recurrente, de las correspondientes cargas urbanísticas que, a lo que se ve, habían afectado ya al inmueble antes de su transmisión. Y esto es así habida cuenta que la citada transmisión lo es de solar, según ello se señala en la escritura de compraventa, y teniendo presente que sólo cabe hablar de solares (suelo urbano apto para edificar en él) cuando se hayan urbanizado según los mínimos establecidos por el correspondiente planeamiento; o que, a falta de ello, la vía a que ese suelo dé frente tenga pavimentada la calzada y se hallen encintadas las aceras, aparte de darse los servicios mínimos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, amén de, en su caso, hallarse señaladas alineaciones y rasantes; y aun con todo ello puede ocurrir que ese suelo, en su concreta configuración, no sea apto para edificar por poseer medidas insuficientes o una configuración irregular, de suerte que tal terreno sólo alcanzará carácter de solar cuando se haya llegado a correspondiente reparcelación. Pues bien: en el presente caso el solar de que se trata fue el resultado de un proceso de reparcelación de la segunda etapa del Plan Parcial (...); y presuponiendo todo ello la realización de correspondientes obras de urbanización. Ese conjunto formó la auténtica contraprestación habida en el caso, con independencia de que sólo una parte de ella constituyese estricto precio del estricto solar escuetamente y en sí mismo considerado. La adquisición lo fue realmente de una porción de suelo adornada de las características de urbanización, y el valor de esa adquisición ha de entenderse que vino medido por lo pagado a cambio: estricto precio del solar y correspondientes cuotas de urbanización. De distinta manera hubiera tenido que procederse en el caso de compra de un terreno por quien después hubiese acometido correspondientes obras de urbanización o, en último término, hubiera tenido que sufragar el coste de tales obras efectuadas con posterioridad a la compra y por el sujeto ejecutor que fuere. En tal caso ciertamente sólo podría haberse atendido al estricto valor de ese terreno, pues la posterior urbanización habría corrido a cargo del adquirente: sería una fase de una actividad económica que aparecería ya desconectada del hecho y momento de aquella adquisición del terreno; y los correspondientes costes de urbanización no podrían ya involucrarse en la determinación de la base imponible de aquella adquisición. Pero en el caso examinado esos costes asumidos por la recurrente hacían referencia a solar que ostentaba este carácter ya en el momento de su cesión.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? (expediente de la Sección gestora número (...)) contra liquidación número (...) practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Oficina Liquidadora de Pamplona), confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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