Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9802...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980232 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980232

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Resumen

Solicita la recurrente que se le admita deducción en cuota por gastos de formación profesional de personal contratado, provenientes de exceso del ejercicio anterior, no admitidos por la Sección gestora por no haberse deducido en el ejercicio anterior por tal concepto. Se estima el recurso, puesto que el tal exceso se da también cuando en el ejercicio anterior no se ha realizado ningún gasto de los que estamos contemplando.

Cuestión

Deducción en cuota por gatos de formación profesional, provenientes de exceso del ejercicio anterior.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por La Compañía ?(?)? contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades del año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

Viene a aducir la empresa que la Sección gestora introdujo una restricción en cuanto a aplicabilidad de adicional deducción por haber habido un exceso en el año 1994, y en relación con el anterior período impositivo de 1993, por lo que se refiere a gastos de formación profesional del personal contratado. Así, la Sección gestora no admitió por el dicho concepto esa adicional deducción que la norma establece para el caso en que el importe de ese desembolso habido en el año haya superado la cifra del año anterior, pues en el caso (aduce la Sección gestora) no se había dado el supuesto de ?cantidades realizadas por el mismo concepto en el ejercicio anterior?. Y frente a ello da en interponer la empresa el presente recurso aduciendo que sí ha de tenerse por producido ese exceso, pues no se ve qué diferencia de tratamiento puede darse entre este supuesto y otro en que en el año precedente se hubiese producido un desembolso de mínima cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El artículo 16 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, recoge un supuesto de deducción, respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, que podríamos llamar ordinario por razón de desembolsos habidos en la formación profesional del personal contratado, y consistente aquélla en el 10 por ciento de esos desembolsos. Y luego, en un segundo párrafo establece un supuesto que podría decirse extraordinario ?en el caso de que las cantidades destinadas a gastos de formación profesional excedieran de las cantidades realizadas por el mismo concepto en el ejercicio anterior?, en cuyo caso ?se aplicará una deducción adicional por un importe igual al 15 por ciento de la diferencia entre dichas cantidades?. En el caso viene a ocurrir, pues, que la Sección gestora argumenta que la deducción procedente es aquella que hemos llamado ordinaria y no la incrementada, porque la Compañía no incurrió en el anterior ejercicio en gasto alguno por el dicho concepto de formación profesional; pues para que un correspondiente exceso se dé en el período impositivo de que se trate es preciso que se haya realizado por ese concepto algún gasto en el ejercicio inmediatamente anterior. Pues bien: ya en general ha de indicarse que el tal exceso se da también cuando en el anterior ejercicio no se ha realizado ningún gasto de los que estamos contemplando (el gasto en ese anterior ejercicio será de cero pesetas), de suerte que, como ya ha venido a señalarse en unos recientes Acuerdos de este Organo en un supuesto de idéntica razón (deducción adicional por exceso, respecto de ejercicios anteriores, en gastos de investigación y desarrollo), han de resultar de aplicación deducciones incrementadas como la de que aquí se trata. Siguiendo ese dicho criterio ya marcado por este Organo, ha de verse que el acogimiento de la tesis de la Sección gestora podría conducirnos a resultados absurdos (por otra parte, ya señalados por la propia recurrente), puesto que ello nos llevaría a no considerar la existencia de tal exceso cuando en el anterior ejercicio no se hubiera realizado gasto alguno pero sí cuando el gasto hubiera sido de una sola peseta. Y que, por otro lado, la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Resolución de 23 de abril de 1996, dictada a propósito de consulta formulada por un particular, vino a reconocer la posibilidad de aplicar deducción de características similares a las aquí examinadas cuando nos hallamos ante una Sociedad de nueva creación, que lógicamente no habrá podido realizar gasto alguno en ejercicios anteriores.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1994, habiendo de admitirse en el caso y por desembolsos producidos en concepto de gastos de formación profesional la especial deducción ?incrementada? que se contempla en el párrafo segundo del artículo 16.1 de la Ley Foral 12/1993.

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