Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9803...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980343 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 980343


Resumen

Pretende el interesado se considere rendimiento irregular la prestación percibida como complemento del Fondo de Promoción de Empleo. El Órgano desestima la pretensión y conforme a jurisprudencia existente señala que los complementos percibidos tributan en la cuantía que exceda de la indemnización regulada y tienen la consideración de rendimientos regulares, ya que, su finalidad es complementar las prestaciones por desempleo y se devengan cada año.

Cuestión

Complemento del Fondo de Promoción de Empleo. Rendimiento regular.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/96) por el Impuesto y año de referencia en (?) de (?) de 1997, resultando de la misma una cantidad a devolver de 36.434 pesetas, coincidente con el importe de las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de (?) de 1998, solicitando sea calificada como renta irregular la prestación percibida como complemento del Fondo de Promoción de Empleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido presentado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 vino a declarar la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la configuración que a éste daba la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1992) no ya sólo de las prestaciones básicas de desempleo a cargo de la Seguridad Social, sino también de las cantidades complementarias percibidas de Fondo de Promoción de Empleo, señalándose en la dicha Sentencia que, por lo que se refiere a trabajadores en situación de desempleo que integren el correspondiente Fondo de Promoción de Empleo, mientras permanezcan en éste (hasta los 60 años), los tales obtienen por una parte una percepción por desempleo (del INEM) y, por otra parte, un complemento (del dicho Fondo) hasta alcanzar éste el 30 por ciento del sueldo medio en los seis últimos meses, y con correspondiente actualización anual; y ya por lo que se refiere a la normativa del dicho Impuesto vigente en el año a que se contrae la liquidación del caso, viene a mencionarse la exención en ella establecida para las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, lo que significa (dice esa Sentencia) que, teniendo indudablemente ese carácter de Entidad Gestora el Fondo de Promoción de Empleo, alcanzaría esa exención a las prestaciones abonadas por él; y que así, ?sin perjuicio de la protección común por desempleo legalmente establecida (cuyo origen no se halla sólo en una relación contractual de trabajo sino también en la protección pública que el Estado ha de cumplir), se añaden en estos casos mecanismos adicionales de protección que no significan nada distinto que aquellos a que complementan, pero sí un esfuerzo que demanda tal situación peculiar, y cuyo tratamiento, incluso tributario, no puede ser diferente del otorgado a la prestación que complementa?. No obstante, la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996, dictada en resolución de recurso de casación en interés de la Ley, se desdijo del criterio anteriormente mantenido, al ?sostener que la percepción litigiosa no es una prestación social integrada en el régimen de la Seguridad Social -artículo 41- ni tiene, por tanto, la consideración de subsidio por desempleo, sino una simple ayuda complementaria abonada por el FPE, es decir, por una asociación sin ánimo de lucro, que presta una función meramente colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y, en consecuencia, sin asumir potestades atribuidas a las entidades gestoras?, con la consecuencia de que se fija como doctrina legal que ?los complementos percibidos por los trabajadores de los Fondos de Promoción de Empleo no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta alcanzar la cuantía de la indemnización señalada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, tributando el exceso como rendimientos de trabajo?, conclusión a la que ya llegó la Sección gestora y que ha de compartirse por este Organo.

TERCERO.- Se trata a continuación de determinar el carácter regular o irregular de los tales complementos. El carácter irregular de los dichos complementos no viene directamente vinculado al hecho de que se trate de una indemnización, como parece desprenderse del escrito de recurso presentado por el interesado, sino más bien al período de su generación o a la regularidad en su percepción desde el punto de vista temporal (artículo 55 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). El complemento que el interesado percibe en este caso, y siempre de acuerdo con el contenido de la Sentencia de 7 de mayo de 1996, antes citada, trata de garantizar que el trabajador mantenga un determinado nivel adquisitivo, es decir, se trata de complementar cada año la prestación por desempleo que se pueda llegar a percibir. Por ello, ha de entenderse que se trata de percepciones que se devengan cada año, al estilo de lo que sucede con los salarios, prestaciones por desempleo o pensiones de jubilación, lo que conlleva su consideración como rendimientos regulares.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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