Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980381 de 30 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980381 de 30 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/06/2000

Num. Resolución: 980381


Resumen

Solicita la recurrente que se tome en consideración como valor de transmisión de la mitad indivisa de un inmueble, el valor tomado anteriormente para la otra mitad indivisa. Se estima parcialmente el recurso, al comprobarse que se da en el presente caso la falta de expresión de las razones y cálculos concretos que dieron lugar al valor tomado como base imponible, ordenándose retrotraer el expediente al momento anterior al de la tasación efectuada, pudiendo ser el nuevo valor distinto del valor dado anteriormente a la otra mitad indivisa.

Cuestión

Comprobación del valor atribuido a mitad indivisa, cuya otra mitad se transmitió anteriormente.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), en (?) de 1996 (número de Protocolo (?)), la ahora recurrente adquirió un local y participación en otro, sitos en jurisdicción de Pamplona.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación dio lugar a la número (?)-96 de la Oficina Liquidadora de Pamplona, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que no se halla conforme con el valor atribuido al bien objeto de transmisión, puesto que meses antes había recibido otra participación indivisa respecto del mismo bien inmueble, habiendo dado lugar a una valoración muy inferior. Solicita, pues, se tome como punto de referencia para la confección de la liquidación aquella valoración efectuada con anterioridad.

TERCERO.- Por otro lado, tras la elaboración de informe complementario por el Servicio de Riqueza Territorial y a la vista del mismo, presentó la interesada nuevas alegaciones en (?) de 1998 en las que vino a insistir en los argumentos y pretensión antes expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Reiteradamente viene indicando este Organo, por lo que se refiere a las exigencias que plantea un acto de comprobación administrativa del valor real de un bien, que, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 1989, en el acto administrativo de comprobación de valor ?es necesaria esa exposición de criterios, ya que tanto los datos físicos o jurídicos como los cálculos de la valoración son fiscalizables por esta jurisdicción contenciosa. Por ello, si en una valoración se fija un valor al metro cuadrado, debe razonarse el porqué de esta valoración, con referencia a unos Registros Fiscales, precios de mercado u otras transmisiones próximas en tiempo y lugar?, de suerte que (viene a seguir diciéndose en esa Sentencia) no cabe dar una valoración al metro cuadrado sin expresión de las razones que a ello lleven y sin indicación de la procedencia del correspondiente dato. Y esa forma de operar (continúa señalando la Sentencia) carece de garantías para el ciudadano y hace imposible la fiscalización del acto por los Organos de la Jurisdicción. Y asimismo, por su parte, otra Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 declara que, girando el Tributo sobre el verdadero valor (valor real es la mención que ahora utiliza la normativa) de los bienes transmitidos, debe prevalecer un medio concreto y específico sobre cualquier otro que se refiera a meros indicadores o parámetros generales de valor, como pueda ser el de la simple referencia genérica a precios medios de mercado. Pues bien: esto último es lo que ocurre en el expediente de que aquí se trata, en que la tasación de valor no resulta debidamente motivada, limitándose al señalamiento de los correspondientes metros cuadrados de los inmuebles y a una genérica fórmula de que ?para la comprobación de valores (...) se tuvo en cuenta la valoración catastral de los inmuebles, las circunstancias de antigüedad, superficie y calidad de construcción, los valores declarados de las transmisiones de inmuebles similares de la misma zona y ecuaciones de estimación basadas en estudios de mercado renovados y ampliados permanentemente en función de la evolución del mercado?. En definitiva, se da en el presente caso la falta de expresión de las razones y cálculos concretos (en definitiva, la motivación) que dieron lugar al resultado del valor real tomado como base imponible-liquidable en la subsiguiente liquidación, con lo que, como se decía más arriba, se produce fundamentalmente el resultado de privar a los interesados de la posibilidad de impugnar eficazmente en su caso esa comprobación de valor, por lo que procede llevarla a cabo con esa debida fundamentación, lo cual ha de conducir a la anulación del acto de comprobación de valor y también y por ello a la del acto liquidatorio que toma como uno de sus elementos esenciales el dicho valor. En definitiva, procede la retrotracción del entero expediente a momento inmediatamente anterior al de la tasación efectuada, y ello a fin de que la tal se lleve a cabo de nuevo y con las señaladas formalidades y garantías para la recurrente y se practique su reglamentaria notificación a ésta, que, por otra parte, alega también no habérsele notificado acto alguno de comprobación de valor. Y ello a pesar de que consta en el expediente informe complementario emitido por el Servicio de Riqueza Territorial, sin que haya podido llegar a determinarse que el tal informe hubiera llegado a conocimiento de la interesada.

TERCERO.- Y aun después de haber realizado el pronunciamiento anteriormente expuesto acerca de la nulidad del acto de comprobación de valor, conviene hacer, además, algunas precisiones al hilo de las alegaciones formuladas por la interesada y que pudieran resultar orientativas para las actuaciones a desarrollar a partir de este momento. Alega la interesada que unos meses antes adquirió otra participación indivisa de similares proporciones en el local respecto del cual se ha producido ahora la nueva adquisición de cuota indivisa. Aquella primera fue valorada en un millón de pesetas mientras que la actual ha sido valorada en 2.025.000 pesetas. En efecto, aquella primera adquisición (que, en realidad es una especificación de anterior derecho de titularidad de la interesada y que se produjo a través de escritura de división material de la finca, extinción de condominio y adjudicación) se dio en (?) de 1995, mientras que la actual adquisición (ésta si, a través de escritura de compraventa) se produjo en (?) de 1996. Pero lo cierto es que no se da una total identidad de los bienes objeto de los respectivos negocios; y así en aquel primer momento se obtuvo por adjudicación el local número dos de los resultantes de la división de la entreplanta del caso (de superficie, 21,166 m2) y una participación indivisa de 21?166/120?758 en el local número cuatro de la misma entreplanta, mientras que ahora se obtiene por compraventa el local número tres (con una superficie de 22,014 m2) y una participación indivisa de 22?014/120?758 en el local número cuatro. Pues bien: a estos bienes y derechos últimamente adquiridos se les atribuyó en el momento de la división un valor de 1.020.000 pesetas, que fue declarado aceptable por los servicios de tasación. Y aunque ciertamente es bien conocida la volatilidad del mercado inmobiliario, resulta, cuando menos, sorprendente que cuatro meses después esa participación llegue a valer 2.025.000 pesetas, según nueva valoración efectuada por los servicios de tasación. En este sentido, la Administración no puede ampararse en el hecho de aquella tasación primera era errónea (nada ha venido a acreditarse en este sentido), por lo que en virtud del principio de unitariedad de la Administración y de la doctrina de los actos propios, habrá de tomarse como especialísimo punto de referencia aquella tasación realizada respecto del negocio documentado en escritura de (?) de 1995, teniendo en cuenta, eso sí, que el mercado inmobiliario ha podido conducir a una razonable subida de los precios en la zona que se está tomando en consideración, razón por la cual el valor que se obtenga no habrá de ser forzosamente idéntico a aquel que se fijó cuatro meses antes.

CUARTO.- Por último, pretende la interesada que la deuda tributaria que se vaya a satisfacer ahora sea la misma que pagó con motivo de la adjudicación de su primitiva participación en el inmueble. Pues bien: ha de verse que los negocios jurídicos que son objeto de comparación no son ni muchos menos homogéneos. Aquel primero dio lugar a liquidaciones por los conceptos de división, extinción de condominio, exceso de adjudicación y constitución de servidumbre, mientras que el actual exige la práctica de liquidación por compraventa. Es decir, aunque las bases pudieran llegar a ser iguales, el tipo impositivo aplicable podrá ser distinto, con lo que no puede atenderse la pretensión de la interesada en este sentido.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación número (?)-96 practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal modo que habrá de procederse a la anulación de la liquidación con retrotracción del expediente hasta el momento de dictado de nuevo acto de comprobación de valor, que deberá ajustarse a lo indicado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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