Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9803...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980397 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 980397


Resumen

Solicita el declarante que se rectifique la declaración de la esposa, por padecer su mujer una incapacidad absoluta permanente, declarada provisional por falta de días de cotización. Se estima el recurso, ya que aunque haga falta el requisito del certificado de minusvalía para aplicar los beneficios fiscales de exención para estos casos, no tiene por que afectar a la normativa fiscal el no cumplimiento de ciertos requisitos de la norma social, siempre que se cumpla con el requisito de la efectiva incapacidad permanente absoluta, como es el caso.

Cuestión

Tratamiento de Incapacidad Permanente Absoluta, que Seguridad Social declara provisional por falta de días de cotización.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1997, dándose lugar a un saldo a su favor de 187.490 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla en punto a tomar como rendimientos de la esposa del recurrente las pensiones por ella percibidas bajo título de incapacidad provisional. Y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se rectifique la dicha liquidación practicada por la Sección gestora, señalando que realmente su esposa se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta, y que si no se declaró tal situación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra fue simplemente porque al respecto no se había alcanzado en su momento el período de cotización exigido para recibir correspondiente prestación, a pesar de que la tal situación resultaba patente según la propuesta efectuada a aquella Dirección Provincial por la correspondiente Comisión de Evaluación de Incapacidades en (?) de 1992, y que, por su parte, tal situación fue homologada por el Instituto Navarro de Bienestar Social en (?) de 1994. Termina suplicando la reforma, según lo dicho, de la liquidación impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de entenderse que las declaraciones oficiales de incapacidad o de invalidez, en relación con correspondiente régimen tributario y beneficios establecidos a propósito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vienen a cumplir una necesaria función de contraste y confirmación de una realidad que es la dicha situación de incapacidad o bien de invalidez. Pero resulta claro y acreditado que en un caso como el presente (el problema aquí planteado ya lo sufrió el recurrente en anteriores períodos impositivos) la tal declaración de invalidez no se llevó a cabo simplemente por el hecho de no reunirse en el caso el requisito de cotización durante tiempo suficiente, con lo que de ello no iba a seguirse la posibilidad de devengar la correspondiente prestación. Así, literalmente se señala en Resolución tomada al respecto en (?) de 1992 por la Dirección Provincial en Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ?a pesar de la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, analizados los requisitos legales que han de acreditarse para devengar las prestaciones económicas que se derivan de la declaración, la actora no acredita el período de carencia exigido conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio y que asciende a 1.825 días, por lo que de conformidad con reiterada Jurisprudencia procede la abstención de esta Dirección Provincial de la declaración de grado invalidante?. Por su parte, la previa propuesta efectuada a dicha Dirección Provincial por la Comisión de Evaluación de Incapacidades iba en el sentido de que ?Doña (?) se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social vigente?. Con todo ello, claro está, se produjo un pernicioso efecto para la interesada (ciertamente aquella Resolución no podía hacer otra cosa, puesto que había de contenerse dentro de los límites marcados por la normativa de la Seguridad Social). Esa inevitable compartimentación en la aplicación del ordenamiento jurídico no tiene en cuenta que de una situación de incapacidad permanente absoluta pueden derivar consecuencias diversas: no sólo las estrictamente correspondientes al ámbito protector de la Seguridad Social sino también las relativas a la imposición sobre la Renta, cosa que sería deseable que no hubiere de ignorarse y, menos, orillarse. Con plausible criterio, la Dirección del Instituto Navarro de Bienestar Social vino a utilizar en el caso la figura de la homologación, es decir, vino a trasladar al campo aplicativo navarro situación de invalidez permanente absoluta de la afectada, dándola como reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; una tal declaración del Instituto Navarro de Bienestar Social, pronunciada en (?) de 1994, obviamente enlaza con la materialidad y realidad de la situación invalidante de la interesada, situación mostrada en su día por la Comisión de Evaluación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y da por buena la previa situación de incapacidad permanente absoluta, que fue denotada, como se ha dicho, por la repetida Comisión de Evaluación (y que no fue rechazada en sí misma por correspondiente Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, por otras distintas razones, se abstuvo de hacer declaración de grado de invalidez); en fin, la tal homologación hecha por el Instituto Navarro de Bienestar Social lo fue sin perjuicio de venir precedida de los preceptivos informe de la Sección de Centros y Servicios Propios y dictamen del Centro Base de Minusválidos, y ello a los efectos de verificación de que la situación de invalidez persistía en el momento e iba a producir también obviamente efectos futuros. Pero, repetimos, confirmaba real situación precedente. De todo ello resulta que el hecho de que por circunstancias puramente incidentales el Instituto Nacional de la Seguridad Social acabase por no adentrarse en la fijación de grado de incapacidad mostrado por correspondiente Comisión de Evaluación de Incapacidades no puede servir para pretender ignorar la real situación invalidante del caso. Otra cosa representaría el estar al puro nominalismo de la titulación dada a la prestación como derivada de incapacidad provisional (única que podía otorgarse por causa de la señalada circunstancia de insuficiente período de cotización). Así pues, establecida la exención de que se trata con el claro propósito de paliar, en lo posible, las mayores necesidades que las personas que realmente se encuentren en esta situación tienen respecto de las que no padezcan tales discapacidades, como ello bien se señala por el recurrente, y habiendo de tenerse por claro que la esposa de éste se encontraba, durante el año a que se contrae la liquidación impugnada, en situación de incapacidad permanente absoluta, habrá de quedar exenta de tributación la cuantía que aquélla percibió bajo figurado concepto de prestación por incapacidad provisional.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1996, con lo que la correspondiente liquidación habrá de anularse reemplazándola por otra a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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