Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980474 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980474 de 10 de Mayo de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 980474


Resumen

Mantiene el sujeto pasivo que la dotación a Reservas Especiales debe entenderse y producir los mismos efectos que si la misma se hubiese hecho al Fondo Especial de Reserva que marca la Ley de Sociedades Anónimas Laborales porque por un lado, no hay obligación de crear una reserva especial y por otro, la exigencia de un fondo especial de reserva ya se cumple con la dotación a una genérica cuenta de reservas. Asimismo, entiende que el Organo de Resolución Tributaria es incompetente para apreciar requisitos de carácter contable. Se desestima. El problema no es tanto que no haya obligación de dotar al Fondo de Reserva Especial en el ejercicio económico que es objeto de debate sino la contemplación hacia el futuro de haber dotado a la cuenta más genérica de Reservas Especiales, ya que forzosamente habrá de permanecer ésta con dicha denominación en el balance de situación de la sociedad. Es posible que en posteriores ejercicios hubiera que constituir otras reservas especiales fundadas en normas de carácter obligatorio, por lo que bajo la genérica denominación de Reservas Especiales se podrían reunir un conjunto de reservas que impediría la correcta distinción de unas y otras. También, la Ley de Sociedades Anónimas prevé un propio y específico Fondo Especial de Reserva. En cuanto a la incompetencia del Organo para apreciar aspectos de carácter contable, nada impide a éste entrar a conocer cuestiones pertenecientes a otros ámbitos del Derecho que tengan directa incidencia en el asunto tributario que se trate.

Cuestión

1º)Dotación al Fondo Especial de Reservas. 2º) Competencia de la Administración para entrar en aspectos extratributarios.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?), S.A.L.?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona, en relación con anterior Acuerdo de este Organo, de 14 de mayo de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de este Organo, de 14 de mayo de 1998, vino a desestimarse recurso interpuesto por la interesada contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993.

SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento contenido en dicho Acuerdo, viene ahora la interesada a interponer recurso de reposición ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 24 de julio de 1998, señalando que la dotación a Reservas Especiales realizada en sus cuentas anuales debe entenderse realizada al Fondo Especial de Reserva que marca la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, puesto que carecía la recurrente de obligación de crear cualquier otra reserva especial; que, además, la exigencia de un Fondo Especial de Reserva realizada por la Ley de Sociedades Anónimas Laborales se cumple con la dotación a una genérica cuenta de Reservas Especiales, porque ninguna exigencia de tipo contable se contiene en la Ley en este sentido; que el Organo de Resolución Tributaria es incompetente para apreciar el cumplimiento de estos requisitos de carácter contable marcados en la Ley de Sociedades Anónimas Laborales; que la autoridad laboral no ha puesto la más mínima objeción a la actuación de la recurrente, ya que si hubiera apreciado las irregularidades puestas de manifiesto por el Organo en el Acuerdo impugnado hubiera procedido a tomar las medidas oportunas en orden a la corrección de las tales irregularidades y, en último término, a la declaración de baja de la Sociedad con tal carácter de Anónima Laboral. Insiste, pues, en su pretensión de que se admita que se dotó correctamente el Fondo de Reserva Especial, manteniéndose así la aplicación del tipo especial de gravamen del 20 por 100, y no el general del 35 por 100.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En efecto, el Plan General de Contabilidad en su Tercera Parte, intitulada ?Definiciones y Relaciones contables?, acoge el concepto de ?Reservas especiales? (cuenta 113), definiéndolas como ?las establecidas por cualquier disposición legal con carácter obligatorio, distintas de las incluidas en otras cuentas de este subgrupo?. Alega la interesada que la introducción en las cuentas anuales de un asiento que haga referencia a las tales reservas especiales produce, en su concreto caso, el mismo efecto que si se hubiera realizado el asiento específico de abono al Fondo Especial de Reserva, ya que en el momento de elaborar las cuentas anuales del ejercicio económico que es objeto de debate no tenía obligación alguna de dotar otra reserva especial. Pues bien: aunque ello fuera cierto respecto del ejercicio económico que se está contemplando, considerado aisladamente, un nuevo problema surge con la contemplación hacia el futuro de dicha cuenta, ya que forzosamente habrá de permanecer con dicha denominación de ?reservas especiales? en el balance de situación de la Sociedad. Nadie garantiza que hacia el futuro la Sociedad no vaya a tener que constituir otras reservas especiales fundadas en normas de carácter obligatorio, reservas que van a ir a parar a esa misma cuenta de ?reservas especiales?. La exigencia de que se identifique el concreto ?Fondo Especial de Reserva? al que va a ir a parar la dotación del ejercicio no es ni mucho menos baladí, puesto que, de otro modo, podrían llegar a reunirse bajo la genérica denominación de ?reservas especiales? un conjunto de reservas, cada una con su propio y específico régimen jurídico, lo que impediría la correcta distinción entre unas y otras, distinción que ya no es que interese sólo desde el punto de vista tributario sino también desde el punto de vista mercantil (a efectos de comprobar, por ejemplo, si se cumplen los mínimos de dotación que la normativa vigente exige).

TERCERO.- Y con lo anterior está también prácticamente contestada otra de las alegaciones formuladas por la interesada. En su escrito viene a decirse que la Ley de Sociedades Anónimas Laborales exige únicamente la constitución de ?un (genérico) Fondo Especial de Reserva?, de tal modo que tal exigencia estaría cumplida con la dotación a ?reservas especiales?, ya que, además, ?de la lectura del art.diecisiete de la Ley 15/1986 no se desprende la obligación de abrir una cuenta específica, ni se establece la obligación de denominar ésta de una u otra forma, o de incluir epígrafe alguno, disponiéndose, con carácter general, la obligación de constituir un Fondo Especial de Reserva. En cuanto a su ubicación en el pasivo del balance, a efectos de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales, y a falta de mandato expreso de la norma, dicho fondo debe registrarse en la cuenta 113 reservas especiales?. Hemos de discrepar de la opinión sostenida por la recurrente y ya no sólo por lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho acerca de la evitación de un inadmisible ?totum revolutum? con el conjunto de las reservas especiales, sino que además puede sostenerse perfectamente que la Ley de Sociedades Anónimas prevé un propio y específico Fondo Especial de Reserva. Y es que además de la razón que ya se daba en el Acuerdo impugnado, hay que añadir otra a la vista de lo alegado por la recurrente, razón que también es de tipo gramatical. En efecto, además de que la lectura de los artículos 17 y 21 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ya arrojaba la conclusión de que ese Fondo Especial de Reserva era uno muy concreto y específico, ha de verse que el tal Fondo está designado e identificado utilizando letras versales, lo cual es suficientemente indicativo de la vocación individualizadora de la designación del tal Fondo.

CUARTO.- Con respecto a si le es dable a este Organo entrar a examinar aspectos extratributarios de la realidad que se somete a consideración con el fin de dilucidar las cuestiones tributarias que son objeto de debate, ha de traerse aquí a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de diciembre de 1998, que señala que ?entrando en el fondo del asunto la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la L.J.C.A. de 1956, de contenido análogo al 4 de la Ley de 1998. La competencia de jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo y que estén directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, si bien la decisión que en esta Sentencia se pronuncie no producirá efectos fuera de este proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente?. Ello nos permite, sin duda, entrar a conocer de cuestiones pertenecientes a otros ámbitos del Derecho pero que tienen una directa incidencia en el asunto tributario que se ventila. Así que nos es indiferente el hecho de que la autoridad laboral actúe o no en relación con las irregularidades que pudieran existir en el ámbito de la empresa, pero lo cierto es que objetivamente no se han cumplido las condiciones que exige la Ley para el disfrute del beneficio tributario del caso.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?), S.A.L.? contra anterior Acuerdo de este Organo, de 14 de mayo de 1998, relativo a tributación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1993, confirmándose dicho Acuerdo en sus propios términos.

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