Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980479 de 02 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980479 de 02 de Marzo de 2001
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 02/03/2001
Num. Resolución: 980479
Resumen
Solicita el recurrente mediante la interposición del recurso, la admisión de cantidades destinadas a la inversión en vivienda habitual. Se inadmite por extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto, ya que si se produjo algún error, éste lo fue no de hecho sino de Derecho subsanable vía recurso en el plazo de un mes desde su notificación formal. La actividad impugnatoria no se produjo en plazo.Cuestión
Inadmisión por extemporaneidad.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.ANTECEDENTES DE HECHO
Se pretende por la contribuyente que venga a rectificarse la correspondiente liquidación en cuanto a deducciones por razón de inversión en vivienda y por financiación de esa inversión mediante préstamo obtenido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Este Organo resulta ser competente (artículo 2º.1 a de su Reglamento) para conocer de la presente impugnación, efectuada por persona activamente legitimada para hacerlo, al hallarse directamente afectada por el correspondiente acto administrativo.
2.- Ha de señalarse, sin embargo, que carácter previo a todo estudio sobre el fondo de un recurso en materia tributaria tiene el indispensable examen de si la impugnación se produjo dentro del correspondiente plazo. Pues bien: aduciéndose la comisión, en la liquidación de que se trata, de pretendido error que, en su caso, sólo sería calificable como de Derecho, ya que para poder hablar, por el contrario, de errores de hecho es preciso que la comisión del correspondiente error resulte clara y evidente a la vista de los documentos integrantes del expediente en el momento de la práctica del acto que se pretenda aquejado de error, y que, además, la detección de un tal supuesto error resulte independiente de cualquier interrogación o interpretación de la normativa reguladora de la materia, lo cual no ocurría en el presente caso, en que el error (en el caso de haberse producido) sólo habría podido ponerse de manifiesto mediante esa interpretación de correspondiente normativa, resulta que en el presente caso el único posible remedio había de venir afectado por los perentorios plazos establecidos para la formulación de recursos, concretamente por el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que resultó notificado el combatido acto administrativo de liquidación cuya rectificación se pretende, y cuyo plazo aparece establecido en el artículo 112.1 de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda señalar, según lo dicho, la imposibilidad de llevarse a efecto el examen de la pretensión de fondo en cuanto a extemporánea impugnación de Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, con lo que se mantiene el pronunciamiento de inadmisión al respecto.