Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980483 de 27 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980483 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 980483


Resumen

Solicita el recurrente que se tome como base imponible el precio realmente pagado. Se desestima el recurso, ya que en casos de transmisión de vehículos usados, se toma para la determinación de la base imponible la tabla de valoración de medios de transporte, por lo que se confirma la liquidación girada.

Cuestión

Determinación de la base imponible de transmisión de vehículo usado.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por (?) a propósito de tributación por Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó en el año 1996 la adquisición, a la Compañía ?(?)?, de un vehículo automóvil de la marca (?), modelo (?); se trataba de un vehículo usado y de importación. El interesado formuló correspondiente declaración tributaria, tras lo que la Sección gestora del Impuesto practicó liquidación provisional en la que venía a incrementarse la base imponible declarada por aquél, el cual da en interponer el presente recurso aduciendo que esa base imponible fue el precio realmente pagado, y que, así, a quien deberían reclamar el impuesto (la diferencia entre la cuota correspondiente a esa base declarada y la cuota correspondiente a la base aumentada por la Administración) es a la empresa vendedora, que engaña y se aprovecha de la buena fe de un comprador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Bien dice la Sección gestora del Impuesto que el artículo 46 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, reguladora en Navarra de los Impuestos Especiales, establece que la base imponible, respecto de los medios de transporte usados, se fijará ?por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto?, pudiendo utilizarse al respecto, para determinar ese valor de mercado, ?las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto?. Y ocurre en el presente caso que, habiéndose declarado como base imponible una cantidad de 1.342.430 pesetas, la tal base imponible quedó finalmente fijada en 2.300.000 pesetas por aplicación de las dichas tablas de valoración. Y, siendo así que sujeto pasivo en el Impuesto de referencia es la persona a cuyo nombre se efectúe la correspondiente matriculación del vehículo, es claro que la relación jurídico tributaria queda tendida entre la Administración hacendística y esa persona, que frente a aquélla es, en sí y por sí, la obligada directamente al pago del Impuesto correspondiente, en el sentido de que la Ley hace recaer sobre ella el peso de la tal obligación material de pago a su cargo; y eso hasta tal punto que, por ejemplo, el artículo 36 de la Ley General Tributaria establece que ?la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas?. Es decir, aun en el caso de haberse dado entre vendedor y comprador algún pacto de tal especie, sin embargo siempre la Hacienda habrá de dirigirse al sujeto pasivo, que es el ahora recurrente; y ello mucho más cuando en modo alguno haya existido pacto alguno de tal especie entre dicho vendedor y dicho comprador.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago de deuda tributaria por Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en relación con vehículo automóvil de la marca (?), modelo (?) y matrícula (?), con lo que la dicha liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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