Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9804...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980487-980560 de 20 de Noviembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 20/11/2000
Num. Resolución: 980487-980560
Resumen
Solicita el interesado que se le aparte de gravamen la cantidad por jubilación por incapacidad, ya que si el Ayuntamiento no le concedió ningún otro puesto, fue por estar en una situación asimilable a la incapacidad permanente absoluta. Se estima el recurso, ya que la norma municipal no distingue entre incapacidad permanente total y absoluta, y ha quedado acreditado que el interesado solicitó que le adjudicaran un puesto acorde con su situación y que el Ayuntamiento lo denegó por causa de la incapacidad.Cuestión
Exención de las cantidades percibidas en concepto de jubilación por incapacidad.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.ANTECEDENTES DE HECHO
El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1997, dándose lugar a un saldo a su favor de 486.748 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo (por lo que ahora interesa) por parte de la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se aparte de gravamen lo por él percibido del Ayuntamiento de (?) en virtud de jubilación por incapacidad, señalando que ha de deducirse cuál fue en el caso la clase de incapacidad si se tiene en cuenta que era norma del Ayuntamiento (artículo 6.c del dicho Reglamento) la de no conceder la jubilación por incapacidad cuando fuese posible desempeñar otro puesto de trabajo, de manera que, no habiéndosele concedido ningún otro puesto, ello fue por estar en una situación totalmente asimilable a la incapacidad permanente absoluta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Cabe ver que mientras en régimen común el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en punto a la exención de que se trata, la limitaba a los casos en que el grado de disminución física o psíquica fuese constitutivo de una gran invalidez, de forma bien diferente la normativa navarra (artículo 10.b) de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, de suerte que se anula la liquidación combatida, la cual habrá de ser remplazada por otra en la que se excluirá de gravamen lo percibido por el interesado del Ayuntamiento de Pamplona en concepto de pensión de jubilación por incapacidad.