Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9805... 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980542-980629 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 980542-980629

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Resumen

Solicita el recurrente la exención del finiquito percibido como consecuencia de expediente de regulación de empleo. Se desestima el recurso por extemporaneidad del mismo.

Cuestión

Plazo para presentar recursos.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/96) por el Impuesto y año de referencia en 18 de junio de 1997, resultando de la misma una cantidad a devolver de 161.049 pesetas, coincidente con el importe de las retenciones y pagos a cuenta (888.202 pesetas), por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que sea declarada exenta de gravamen en su totalidad la cantidad que le fue abonada en concepto de finalización de su relación laboral con la empresa "(?)", como consecuencia de expediente de regulación de empleo número 237/92 para la Empresa "(...)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado por persona debidamente legitimada al efecto. Ahora bien: antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada ha de examinarse necesariamente lo relativo a concurrencia del necesario requisito procedimental de tempestiva presentación del recurso. Y en este sentido ha de verse que habiéndose notificado la Resolución de la Sección gestora en 27 de marzo de 1998, no se produjo la impugnación de la misma sino hasta el 27 de abril de 1998, por lo que atendiendo al contenido del artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación ... Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación ..."), ha de concluirse que el último día del plazo para interponer recurso fue el 26 de abril de 1998, ya que el día 27 pertenecía a otro mes distinto de aquel en el que se notificó el acto recurrido. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada. Pero es que ha de verse, además, que aun cuando hubiera podido entrarse en el examen de la cuestión de fondo, lo cierto es que tampoco habría prosperado su pretensión ya que ni es aplicable al caso el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, porque la autorización del expediente de regulación de empleo se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la dicha Ley Foral, ni puede decirse que un expediente de regulación de empleo sea un convenio colectivo a los efectos previstos en la letra c) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, ni puede asimilarse la Resolución de la Dirección General de Trabajo que autoriza el dicho expediente a una sentencia, a los mismos efectos dichos anteriormente, ni puede pretenderse, finalmente, la alteración de los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios entre particulares (artículo 36 de la Ley General Tributaria), cosa que sucedería de admitirse la virtualidad del acta complementaria del convenio colectivo de "(...)" para el período 1994-1996, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el (?) de 1995.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas en el dicho recurso.

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