Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9805...de Diciembre de 1998
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980564 de 18 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 980564


Resumen

Se pretende que no se declare la inadmisión del recurso por extemporaneidad. El Órgano deshace dicho pronunciamiento ya que existen dos resoluciones sobre el mismo objeto y atendiendo a la notificación de la segunda resolución considera que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil. En consecuencia, se entra a conocer la cuestión de fondo que es la deducción por obtención de rendimientos de trabajo. El Órgano desestima por no cumplirse la condición de estar la mayor parte de la base imponible del sujeto pasivo integrada por rendimientos de trabajo.

Cuestión

1º). Inadmisión de recurso por extemporaneidad. 2º). Pretensión de deducción por obtención de rendimientos de trabajo.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose revisado por la Sección gestora del Impuesto, mediante correspondiente liquidación provisional, autoliquidación formulada en su día por el interesado en relación con el Impuesto y año de referencia, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora en punto a pretensión de deducción por obtención de rendimientos de trabajo, vino al respecto el interesado a interponer ante este Organo correspondiente recurso insistiendo en la dicha pretensión. Recayó en ello Acuerdo de este Organo por el que venía a inadmitirse el dicho recurso en razón de extemporaneidad en su formulación. Y ahora da el interesado en plantear la presente reposición aduciendo que esa inadmisión acordada se fundó en que correspondiente acto había sido notificado en 20 de enero de 1995 mientras que el recurso aparecía interpuesto en 18 de mayo de ese mismo año, pero que en realidad el tal recurso lo fue frente a acto de la Sección gestora del Impuesto que resultó notificado en 18 de abril de ese año, por lo que no podía pronunciarse inadmisión por extemporaneidad. Y suplica que, en consecuencia, se entre a conocer del fondo de la cuestión planteada por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición contra Acuerdo por él dictado; esta reposición ha sido planteada por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la dicha resolución anterior; y, en fin, esta dicha reposición ha de tenerse por formulada en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (el cual no parece que se hallase completo cuando se sustanció el primer recurso del caso) resulta que, en efecto, aparte de aquella resolución de la Sección gestora notificada en 20 de enero de 1995, hubo una otra resolución que, versando sobre el mismo objeto, fue notificada en 19 de abril de 1995 (y no en 18 de esos mes y año, que dice el recurrente). Y al respecto ha de verse que, hallándose establecido como plazo de recurso en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el de un mes, el art. 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que ?si el plazo se fija en meses (...), éstos se computarán de fecha a fecha?, agregando que el cómputo de esos plazos se hará ?a partir del día de la notificación (...) del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa?. Pues bien: el art. 112 de la Ley Foral 6/1992, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el correspondiente recurso podrá interponerse ?en el plazo de un mes desde su notificación formal?, expresión que ha de entenderse que sigue cabalmente la regla marcada por aquella Ley general de procedimiento administrativo. Y, sin embargo, el señalamiento que al respecto se le hacía al interesado en la notificación de correspondiente resolución de la Sección gestora utilizaba la expresión ?en el plazo de un mes, siguiente a su recepción?, expresión que se aparta totalmente de lo establecido en los dos citados preceptos, pues hace pensar en que ese plazo de un mes comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Pero en cualquier caso ocurre que aun tomando como día inicial del plazo de un mes el de la fecha de notificación del acto (19 de abril de 1995) y siendo así que, como se ha visto, el cómputo de los plazos consistentes en meses ha de hacerse de fecha a fecha, resulta que aquí la duración del plazo hubo de extenderse hasta aquel mismo día 19 del siguiente mes de mayo, pero sin incluirlo; esa segunda fecha no podrá ser de idéntico numeral que el de comienzo del plazo; este se extenderá hasta ese día, y, por tanto, no hasta ese día cumplido sino hasta la iniciación del mismo. Así pues, en principio el último día del plazo de que se trata fue el 18 de mayo de 1995; y como quiera que ese día no fue inhábil, es claro que con él finalizó el plazo para poder llevar a cabo la impugnación pretendida por el interesado; y así, habiéndose efectuado esa impugnación el dicho día 18 de mayo, es visto que la tal se llevó a cabo en tiempo hábil para ello, con lo que realmente no se daba esa situación de inadmisibilidad de aquel primer recurso interpuesto ante este Organo. Ahora bien; habiendo de entrar, por lo dicho, a conocer de la cuestión de fondo planteada por el contribuyente, resulta que, como bien vino a señalar al interesado la Sección gestora del Impuesto, no se cumplía en su caso, a efectos de pretendida deducción por obtención de rendimientos de trabajo, la condición de que la mayor parte de la base imponible del sujeto pasivo estuviese integrada por rendimientos de ese carácter, pues, siendo así que los tales alcanzaron a ser de la cifra de 1.065.264 ptas., el resto de componentes de base imponible atribuibles al interesado fueron de 890.666 ptas. por rendimientos de actividad empresarial y 718.825 ptas. por rendimientos de capital mobiliario. Y, así, ha de desestimarse la pretensión deducida por el interesado en relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado en 29 de enero de 1998 y por el que venía a pronunciarse inadmisión, por razón de extemporaneidad, de correspondiente recurso del interesado contra liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992, acuerda deshacer aquel dicho pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad, y, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada por el recurrente, pronunciar la desestimación del recurso por las razones contenidas en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información