Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9806...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980651 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 980651
Resumen
Pretende el interesado exención de las prestaciones percibidas por hijo a cargo. La normativa aplicable regula la exención de las cantidades percibidas en supuestos de acogimiento y el Órgano señala que, en este caso, el término acogimiento debe interpretarse en un sentido usual y no jurídico. Por tanto, si la persona acogida puede ser un extraño, con más razón el beneficio fiscal es aplicable cuando el acogido sea un hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia. Se acuerda tomar como renta exenta la prestación percibida.Cuestión
Exención de prestación por hijo a cargo.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/93) por el Impuesto y año de referencia en (?) de (?) de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 75.570 pesetas, como consecuencia de minorar la cuota líquida (582.974 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (507.404 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de (?) de 1998, señalando que este Organo dictó en (?) de (?) de 1998 Acuerdo estimativo de la pretensión de un sujeto pasivo en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo. Solicita, pues, sea revisado su caso, por entender que se halla en la misma situación contemplada en el dicho Acuerdo de 29 de enero de 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto por persona debidamente legitimada al efecto. Y en lo que hace a su interposición en plazo, ha de hacerse la precisión de que si bien en el archivo informático del Departamento de Economía y Hacienda consta que fue enviada al interesado liquidación provisional, que le habría sido notificada en (?) de (?) de 1995, lo cierto es que dicho documento no ha podido ser traído materialmente al expediente, por lo que no es posible declarar la extemporaneidad de la presente reclamación, al no resultar fiable (más bien, al no poder ser contrastado con la realidad documental) el dato contenido en el archivo informático del Departamento.
SEGUNDO.- Y entrando, pues, en el fondo de la cuestión planteada, ha de indicarse que la pensión del caso tiene su origen en la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, debiendo tomarse como renta exenta la prestación percibida por el recurrente con motivo del acogimiento de su hija Doña (?).