Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9806...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980651 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 980651


Resumen

Pretende el interesado exención de las prestaciones percibidas por hijo a cargo. La normativa aplicable regula la exención de las cantidades percibidas en supuestos de acogimiento y el Órgano señala que, en este caso, el término acogimiento debe interpretarse en un sentido usual y no jurídico. Por tanto, si la persona acogida puede ser un extraño, con más razón el beneficio fiscal es aplicable cuando el acogido sea un hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia. Se acuerda tomar como renta exenta la prestación percibida.

Cuestión

Exención de prestación por hijo a cargo.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/93) por el Impuesto y año de referencia en (?) de (?) de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 75.570 pesetas, como consecuencia de minorar la cuota líquida (582.974 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (507.404 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de (?) de 1998, señalando que este Organo dictó en (?) de (?) de 1998 Acuerdo estimativo de la pretensión de un sujeto pasivo en el sentido de declararse la exención de prestación por hijo a cargo. Solicita, pues, sea revisado su caso, por entender que se halla en la misma situación contemplada en el dicho Acuerdo de 29 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto por persona debidamente legitimada al efecto. Y en lo que hace a su interposición en plazo, ha de hacerse la precisión de que si bien en el archivo informático del Departamento de Economía y Hacienda consta que fue enviada al interesado liquidación provisional, que le habría sido notificada en (?) de (?) de 1995, lo cierto es que dicho documento no ha podido ser traído materialmente al expediente, por lo que no es posible declarar la extemporaneidad de la presente reclamación, al no resultar fiable (más bien, al no poder ser contrastado con la realidad documental) el dato contenido en el archivo informático del Departamento.

SEGUNDO.- Y entrando, pues, en el fondo de la cuestión planteada, ha de indicarse que la pensión del caso tiene su origen en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. La exposición de motivos de esta norma dice que con las disposiciones de esta Ley ?vienen a completarse las reformas básicas del Sistema de la Seguridad Social iniciadas con la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, cuyo preámbulo ya preveía que el siguiente paso habría de ser ?una regulación unitaria de las distintas acciones de los poderes públicos para integrarlas en un nivel no contributivo de pensiones en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia?. Según el legislador esta norma responde a ?una de las demandas prioritarias de la sociedad?, cual es ?la garantía de pensiones públicas para todos los ancianos o inválidos sin recursos que, por las causas que fueren, no acceden a las prestaciones hoy vigentes?, aspiración que ha sido recogida por diferentes Organizaciones inter o supranacionales, que recomiendan la extensión del ámbito de la Seguridad Social procurando ?asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas?. En este ámbito debe enmarcarse la reforma encaminada a la generalización de las prestaciones por hijos a favor de todos los ciudadanos, actuación legislativa animada por ?un criterio redistributivo, que se concreta en el establecimiento de unos niveles máximos de ingresos para acceder a dichas prestaciones?. Vista la naturaleza de la prestación percibida por el interesado (que no vendría sino a compensar la especial carga económica que suponen las atenciones que han de dispensarse a un hijo afectado por una minusvalía), procede ahora examinar si una tal renta puede encajarse en el supuesto de exención previsto en la letra j) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto establece la exención de ?las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas mayores de 65 años o afectadas por minusvalías en el grado reglamentariamente determinado?. Lo procedente, a continuación, es determinar el alcance del término ?acogimiento? que aparece en este precepto. Y así, cuando el Código Civil se refiere a la institución del acogimiento (artículos 172 y siguientes), hace expresa y exclusiva referencia al acogimiento de menores. Por su parte, nuestro Fuero Nuevo también hace referencia entre sus normas al acogimiento, a través de la institución del acogimiento a la Casa. Ahora bien: en el presente caso debe interpretarse el término ?acogimiento? en un sentido usual y no jurídico (precisamente atendiendo a esa preocupación social de que se hace eco el legislador en materia de Seguridad Social), puesto que la propia norma se está refiriendo a supuestos ajenos a los contemplados por la normativa civil (tanto el de minusválidos, en general, como el de personas mayores de 65 años): así que ?acoger? significaría aquí simplemente recibir en el propio domicilio a una persona de las reseñadas en el artículo 10.j) y prestarle toda clase de atenciones. Por otro lado, debe tenerse en consideración que de la redacción literal del artículo 10.j) se desprende que la persona acogida que da lugar a la renta que se declara exenta puede ser perfectamente un extraño, por lo que si se establece un tal beneficio fiscal en estos casos, con más razón habrá de entenderse comprendido en este precepto el supuesto de que el acogido sea un hijo, en virtud del principio de protección social, económica y jurídica de la familia, recogido en el artículo 39 de la Constitución.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, debiendo tomarse como renta exenta la prestación percibida por el recurrente con motivo del acogimiento de su hija Doña (?).

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