Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980726 de 27 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980726 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 980726


Resumen

Recurre el interesado frente a la sanción e intereses gravados por presentación fuera de plazo de los documentos notariales. Se desestima el recurso, puesto que habiéndose incurrido en incumplimiento del deber de presentación, no se ha acreditado que haya sido por ignorancia insalvable, siendo aplicables los intereses por el carácter indemnizatorio o compensatorio de los mismos.

Cuestión

Sanción por presentación fuera de plazo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributa--ción por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en razón de adquisición de determinado bien inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose otorgado en (...) de 1998 correspondiente escritura notarial en la que se contenía la adquisición, mediante compraventa y por parte del ahora recurrente, de una vivienda, dicho documento se presentó a liquidación en (...) de 1998. La Oficina liquidadora practicó la correspondiente liquidación; y, por a-plica-ción del tipo de gravamen del 6 por ciento, se lle-gó a una cuota tributaria de 1.140.000 pesetas, y a los añadidos conceptos de sanción (57.000 pesetas) e intereses por demora (3.513 pesetas), contra cuyas partidas da en interponer el interesado el presente recurso aduciendo desconocimiento acerca del plazo establecido para la presentación de correspondientes documentos, que él creía que era de tres meses y no de dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lu-gar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado, para resolver el pre-sente recurso; el recurso, por otra parte, aparece formula-do por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto im-pugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiem-po hábil.

2.- Por lo que se refiere, pues, al problema (planteado) de si se produjo o no en el caso una infracción sancionable, ha de verse que la concurrencia del corres-pon-diente elemento intencional resulta indispensable para que se dé la existencia de infracción punible. En pri-mer lugar toda sanción ha de recaer sobre conductas antijurídicas, habiendo de en-tenderse aquí lo antijurídico no como resultado de una mera oposición al ordenamiento jurídico sino de esa es-pecial oposición derivada de la tipificación de la in-fracción, pues no todos los actos antijurídicos resul-tan sancionables si-no sólo aquellos cuya antijuricidad resulte tipifi-cada. Ahora bien, por eso precisamente, porque se trata de conductas, es decir, de comporta-mientos humanos, de ac-ciones u omisiones, es por lo que lo determinante de la infracción tributaria (aparte el ya indicado carác-ter de discordancia con lo querido por la correspon-diente norma consagradora de un bien jurídico-público o inte-rés colectivo necesitado de pro-tección) es la voluntariedad de la misma. Pero no la me-ra voluntariedad del acto en sí solo, pues esta voluntariedad ha de pre-dicarse absolutamente de toda acción u omisión hu-mana que merezca este calificativo, es decir, que haya sido realizada por un agente dotado de inteligencia y volun-tad. Por el contrario, cuando en esta materia se utili-za el vocablo voluntario se hace referencia a un acto del cual se aceptan las consecuen-cias previstas o pre-visibles o incluso se desea (y a e-llo va precisa-mente dirigida la conducta) que se pro-duzcan esos re-sultados o consecuencias. Se ha abandona-do, en efecto, aquella antigua configuración de lo san-cionador tribu-tario como perteneciente al campo del llamado Derecho penal admi-nistrativo o Derecho de Poli-cía, en el que, si pudo de-cirse que no se admitían cir-cunstancias o causas exclu-yentes de la antijuricidad ni modificativas o ex-cluyen-tes de la culpabilidad o reprobabilidad del autor en materia de infracciones ad-ministrativas y que la con---travención era una viola-ción de la norma, cuya gra-vedad no aumentaba ni dismi-nuía por los distintos gra-dos de intencionalidad, ha de convenirse ahora, por el contra-rio, en que, cada vez más, se produce un serio a-cerca-miento entre el Derecho penal, con sus especiales ga---rantías, y el puramente sancionador de carácter fis-cal. La teoría general del Derecho penal ha ejercido u-na suerte de fuerza atracti-va frente al sancionador tribu-tario, que se ha ido con-figurando bajo el patrón o mo-delo de aquél, con la no-table excepción de que mien-tras los sujetos del ilícito penal son exclusivamente las personas físicas, de la infracción tributaria pue-den serlo también las personas jurídicas, bien que va-lién-dose, naturalmente, de perso-nas físicas que actúan como instrumentos suyos y ha-biendo de tenerse presente asimismo la peculiar carac-terística de que la punición en el campo fiscal admi-nistrativo se reduce a lo pura-mente pecuniario. En de-finitiva, la infracción ha de significar por parte del sujeto agente una conducta li-bre, así como la ocurren-cia de intencionalidad del re-sultado injusto, lo cual presupone el conocimiento de su característica de in-justicia y la tendencia de la voluntad hacia ese resul-tado. Si la voluntariedad de que se hace mérito consis-tiese sólo en la realización del acto, abstracción he-cha de su resultado, sería ab-surdo presumir la voluntariedad, como expresamente se hace tanto en el campo del Derecho penal cuanto en el tributario, puesto que tal tipo de voluntariedad se da, en principio, en todos los casos de actos humanos, sal-vo en aquellos ca-sos concretos, no fijables en una de-terminación genéri-ca que haga la norma, en que la vo----luntad se vea coarta-da de algún modo; es decir, en a----quellos casos en que no se dé un actuar libre. Pues bien: no puede referirse e-sa presunción al mero hecho de que los actos de que se trata sean voluntarios (con la salvedad expuesta para cada caso concreto), ya que ello sería irrelevante; ni tampoco puede referirse la presunción al carácter de libertad de la actuación, pues malamente cabrá pensar en que toda concreta con----ducta tipificada en la norma sea por ello presumible----mente libre, y una tal presun-ción sería absurda y re-ñi-da con todas las reglas de la lógica, ya que es en el examen de cada acción concreta, una vez (naturalmente) producida, cuando se verá si el agente ha actuado li----bremente o ha estado sometido a al-gún tipo de coacción determinante de merma o anulación de su libertad. Por el contrario, lo que se presume por las normas, no pu-diendo ello limitarse a ser la voluntariedad de la ac-ción ni la libertad de su autor, es la intencionalidad, es decir, la voluntariedad del resultado, supuestos ya en cada concreto caso la reali-zación de la conducta descrita en el presupuesto de he-cho contemplado por la norma y el libre desarrollo de esa pura conducta. Se presume, pues, la intencionalidad; y el hecho de que se articule toda una presunción en torno a este factor es una corroboración de la convicción profunda de que la tal intencionalidad es un elemento indispensable en la configuración de la infracción tributaria. Y consi-----guientemente puede elabo-rarse una definición de ésta, que sea, en su fundamen-to, similar a la del delito pe-nal, y decirse que la infracción tributaria es toda acción en sentido amplio (acción u omisión) que pro-duz-ca un resultado antijurídico y tipificado en las normas de naturaleza fiscal, merced a una conducta también ti-pificada y vo-luntaria, y cuyo sujeto agente tenga con-ciencia de lo antijurídico y típico de aquel resultado. Y como carac-terística consecuente a todo ello, que la dicha infrac-ción tenga aparejada en la norma una san----ción, que es el elemento que proporcionará a aquélla la necesaria fuer-za de coacción moral. Una vez establecido que lo que se presume en las infrac-ciones tributarias es la intencionalidad, debe seña-larse que la tal pre----sunción, aun siendo de las "iuris tantum" y admitiendo, por con-siguiente, prueba en con-trario, ofrece en la práctica diversos grados de soli-dez según cuál sea el tipo de infracción. Así, hay unas en que la intencionalidad, presunta, queda exclusiva-mente como e-lemento subjetivo; y otras en que la misma es deducible de la propia con-figuración de la infrac-ción, y queda simplemente reve-lada por la configuración de la acción tipificada en la norma, la cual se muestra así como el único medio de conocer, al menos "prima facie", la dis-posición psico-lógica del autor. Según ello, desvirtuar la consiguien-te presunción de intencionalidad es más fácil en una infracción simple, cual la producida en el caso, que en otro tipo de in-fracciones, en que (sirva de ejemplo má-ximo el supuesto de ofrecimiento de resis-tencia u obstaculización a la acción comprobadora de la Adminis-tración) la intencionalidad no entra en juego de forma ordinaria, es decir, como un elemento subjetivo, perte-neciente al ánimo del agente, sino como un elemen-to más de la antijuridicidad tipificada y hasta casi objetivi-zada de la infracción. Pues bien: en el presen-te caso, hallán-dose obligado el contribuyente a presentar en plazo el correspondiente documento o, en su defecto, la de-cla-ración sustitutiva que la normativa ya en gene-ral se-ñala, debió haberlo hecho en su momento, de suer-te que procedía efectivamente en el caso la im-posición de sanción, puesto que, habiéndose incurrido por aquél en el pre-su-puesto de hecho descrito por la correspondiente norma reguladora de la infracción consistente en incumpli----miento del dicho deber de presentación en plazo: plazo que había de comenzar aquí al menos tras el otorgamiento de la escritura (con lo que estamos a que ésta se otorgó en (...) de 1998 mientras que la presentación de ese documento a li-qui-dar ocurrió en (...) de 1998, es decir, des-pués de transcurrido aquel plazo de dos meses), ello implica la necesidad de presumir la existencia de intencionalidad; y, siendo la tal presunción "iuris tantum", es decir, destructible mediante prueba en con-trario, es lo cierto que no cabe tener por producida en el caso una tal prueba por parte del recurrente; en efecto, éste no ha acreditado ignorancia insalvable al respecto, y cuya ignorancia podría, en tal caso, borrar el elemento de la intencionalidad; y ha de verse que, según establece el artículo 150 del Reglamento del Impuesto, ?los Notarios que autoricen cualquier documento sujeto al pago del impuesto consignarán en el mismo, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlo a liquidación...?; y, por todo ello, ha de estarse aquí al hecho de haberse producido una infracción sancionable. Y, por otra parte, por lo que se refiere a los intereses de demora, dado su carácter me-ramente indemnizatorio o compensatorio, es decir, basa-dos los tales en razones meramente objetivas, sin que en rela-ción con ellos tenga nada que ver el juego de la intencionalidad o no en la actuación (actuación de ín-dole negativa, al tratarse de omisión), la apli-ca-bili-dad de tales intereses no merece mayor esfuerzo de elu-cidación.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión cele-brada el día de la fecha arriba indicada, acuerda des-estimar recurso interpuesto por Don (?) contra li--quidación (nº (...) del año 1998) practicada por Im--puesto sobre Transmisiones Patrimo-niales en virtud de adquisición de bien inmueble, y cuya liquidación queda, por tanto, confirmada en todos sus términos, entre los que se encuentran los puntos dis-cutidos por el recu--rrente (imposición de sanción e intereses por demora en la presentación de documento a liquidar).

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