Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980738 de 17 de Mayo de 2002
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2002

Última revisión
17/05/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980738 de 17 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/05/2002

Num. Resolución: 980738


Resumen

Se solicita la exención de la pensión de retiro percibida por el interesado en su condición de Caballero Mutilado Permanente. Se desestima el recurso. No precede reconocer la exención al amparo de la normativa estatal, ya que el principio de igualdad no puede entenderse con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados ni como una rigurosa uniformidad del ordenamiento, ya que chocaría con la competencia legislativa de las CCAA. Y tampoco cabe su encuadre en ninguno de los supuestos de exención forales (procediendo su tributación como rendimiento de trabajo personal), ya que no puede encajarse dentro de los apartados destinados a otras pensiones exentas, ni cabe reconducirse al concepto genérico de indemnización, cuando existe un tratamiento especial y diferenciado para dichas pensiones.

Cuestión

No exención de pensión de retiro percibida por condición de Caballero Mutilado Permanente.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año referido el día (...) de mayo de 1997, resultando de la misma la cantidad a devolver de 391.700 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de julio de 1998, solicitando la exención de la pensión de la que es beneficiario por tratarse de pensión de retiro percibida por el interesado en su condición de Caballero Mutilado Permanente, sometido al régimen de Clases Pasivas del Estado, a cuya situación pasó por aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Tal y como se indica en los Antecedentes de Hecho, la Disposición Final Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional declaró a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el pase del personal perteneciente a dicho Cuerpo a la situación de retirado.

El recurrente solicita la exención de la pensión percibida, señalando que el artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio de 1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, establecía en su letra m) la exención de ?las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto?, apartado que aunque no aparece recogido en la normativa foral del Impuesto entiende el interesado que resultaría aplicable ?puesto que, de lo contrario, se incurriría en una inconstitucionalidad, al violarse el derecho de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución Española.?

Pues bien, en relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2000, la cual, si bien se refiere expresamente a normas del Territorio Histórico de Alava y, consiguientemente, al Concierto Económico, su doctrina es perfectamente aplicable al presente supuesto. Así, dice la referida Sentencia: ?Esta Sala tiene reconocido ?v. gr. en Sentencias de 19 de julio de 1991 (recurso de apelación 1148/1989), 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 670/1995) y 30 de noviembre de 1999 (recurso de casación 2283/1995)? y también el Tribunal Constitucional en Sentencias 37/1981, de 16 de noviembre, 76/1988, de 26 de abril, 37/1987, de 20 de marzo y 150/1990, de 4 de octubre, que las facultades normativas reconocidas a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos por el art. 2 de la Ley del Concierto ?mantener, establecer y regular su régimen tributario? hace que las excepciones y limitaciones que, asimismo, establece dicha Ley en sus arts. 3 y 4 a tal autonomía ?respeto a la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado, coordinación, armonización fiscal y colaboración con éste y entre las Instituciones de los Territorios Históricos, sometimiento a Tratados Internacionales, interpretación con criterios de la Ley General, adecuación en terminología y conceptos a la referida Ley General, mantenimiento de presión fiscal equivalente a la del Estado, respeto a la libre circulación de personas, bienes y capitales, etc.?, no pueden interpretarse como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en el territorio común, y que el principio constitucional de igualdad no puede tampoco entenderse, en todos los casos, como un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica ni como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento que chocaría con la realidad de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas y con la de que, en virtud de ella, pueda ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales.?

En consecuencia, no procede reconocer la exención de la pensión percibida al amparo de lo dispuesto en la normativa estatal cuando dicha exención no aparece reconocida en la normativa foral.

TERCERO.- Y en cuanto a la posibilidad de aplicar al caso alguna de las causas de exención previstas específicamente en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, en concreto, las recogidas en las letras b) o e), la misma debe ser rechazada. En efecto, la letra b) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992 declara exentas ?las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.? Pero para que sea de aplicación la citada exención se requiere que se trate de incapacidad permanente absoluta, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por el recurrente, y debería aplicarse, en su caso, lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 1998, en cuanto a la obligación del sujeto pasivo de instar de los órganos competentes de la Administración Pública el reconocimiento de que se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio.

Y en cuanto a lo dispuesto en la letra e) del mismo artículo, según la cual estarían exentas ?las indemnizaciones percibidas en la cuantía legal o judicialmente reconocida como consecuencia de todo tipo de daños físicos, psíquicos o morales, causados a personas?, tampoco sería de aplicación al caso estudiado. La pensión percibida por el recurrente procede, según se ha indicado, del pase a la condición de retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Pues bien, según la normativa reguladora del citado Cuerpo, las retribuciones que percibían los caballeros mutilados obedecían a dos motivaciones: una serie de retribuciones correspondientes a las escalas de arma o cuerpo al que pertenecieran, tanto básicas como complementarias, y los haberes percibidos como pensión de mutilación; y sólo a estos últimos se les ha reconocido un cierto carácter indemnizatorio.

Pero, aun admitiendo un cierto carácter indemnizatorio a las referidas percepciones, su posible encuadre dentro de la exención prevista en el apartado e) del artículo 10 de la Ley Foral del Impuesto precisa hacer un análisis sistemático del mismo. La Ley Foral 6/1992 establece en el artículo 10 la relación de aquellas rentas que, sujetas al Impuesto, se consideran no obstante exentas de tributación, relación que supone una enumeración cerrada, como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia. Pues bien, dicha enumeración comprende diversos supuestos de pensiones a las que se atribuye el carácter de exentas. Así, podemos señalar las previstas en la letra d), ?las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo? (dentro de las que se encontrarán, evidentemente, las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo, reguladas en el artículo 49.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987), o las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo como consecuencia de ciertas incapacidades, bien lo sea por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan, bien por las Administraciones Públicas. A la vista de esta regulación parece razonable suponer que si dichas pensiones, en las que también ha de reconocerse la existencia de un cierto componente indemnizatorio, han sido objeto de mención expresa por parte del legislador es porque las mismas no se encontraban incluidas en la formulación general del artículo 10.e), o dicho de otra forma, si estas pensiones estuvieran exentas por la vía de la letra e) no hubieran sido objeto de una mención específica.

Así parece haberlo entendido también una numerosa jurisprudencia en relación con pensiones extraordinarias de Clases Pasivas causadas en acto de servicio, encabezada por las Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de abril y 21 de julio de 1998 y de 30 de noviembre de 2000, cuando señalan que ?la exención a que pretende acogerse la actora está delimitada en el artículo 9.º 1 e) de la Ley 18/1991, precepto conforme al cual ?1. Estarán exentas las siguientes rentas:... e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, ...?, referida específicamente a indemnizaciones cuando en el propio precepto existen otros apartados que, por el contrario, están regulando expresa y especialmente supuestos de exención de pensiones [apdos. a), b) y c) de dicho art. 9.º 1] sin que, de una parte, la pensión que percibe pueda tener encaje dentro de los apartados destinados a recoger pensiones exentas ni, de otra parte, quepa reconducir la pensión que percibe la recurrente al concepto de indemnización cuando, como se acaba de exponer existe un tratamiento especial y diferenciado para dichas pensiones.? Idéntico criterio puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero, 3 de marzo y 17 de marzo de 1999 y de 24 de mayo de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 14 de enero de 2000, o del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 9 de junio de 1999.

Así pues, no siendo encuadrable la pensión en ninguno de los supuestos de exención regulados en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, procederá la tributación de la misma como rendimiento del trabajo personal, sin que pueda, no obstante, incrementarse el importe incorporado a la liquidación a fin de no incurrir en prohibida ?reformatio in peius?.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información