Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980758 de 27 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980758 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 980758


Resumen

Alega la interesada que no se procedió a la notificación personal de la liquidación, previamente a la notificación edictal, por lo que procede anular el procedimiento de apremio así como el recargo y los intereses. Conforme a reiterada doctrina, la notificación edictal sólo es posible cuando se dan una serie de requisitos que no se dan en el presente caso, estimándose parcialmente el recurso, al anularse tanto el procedimiento como el recargo de apremio, retrotrayéndose el expediente hasta el período voluntario de pago, pero admitiéndose el giro de intereses desde el fin del plazo de autoliquidación hasta el momento del pago de la cuota adicional por los mismos.

Cuestión

Notificación personal de la liquidación previa a la edictal.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por la interesada autoliquidación correspondiente al Impuesto y período impositivo de referencia, la tal vino a ser revisada por la Sección gestora del Impuesto mediante liquidación provisional que aumentó la deuda tributaria en 103.527 pesetas; y, no habiéndose procedido a su pago, se dictó al respecto Providencia de apremio con exigencia de recargo del dicho carácter e intereses por demora, dándose lugar a una total suma de 150.530 pesetas. Y viene ahora la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que no se procedió en su momento a la notificación personal del acto liquidatorio del que resultó la dicha deuda tributaria, y ello a pesar de ser perfectamente localizable para la Administración, que ninguna dificultad tuvo para localizar una cuenta bancaria de su titularidad a efectos de proceder al embargo; que, así, no ha de valer el modo excepcional y subsidiario de notificación a través de Edicto publicado en el Boletín Oficial de Navarra, que es lo que se hizo directamente y sin más; y que tampoco se hizo notificación personal de la Providencia de apremio dictada en el caso. Y que, en fin, por todo ello procede anular el procedimiento coactivo seguido y, por tanto, la exigencia del recargo del dicho carácter y de los intereses de demora del caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con dictado de Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de Tributos, la virtualidad de una Providencia de apremio (y el entero procedimiento de esta naturaleza) ha de decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la deuda tributaria, en el de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento para su pago, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución, o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio. De todos los dichos motivos de oposición a la Providencia de apremio habremos de detenernos en el presente caso en el supuesto, aducido por la interesada, de si se produjo o no, en debida forma, la notificación del acto liquidatorio, a cuyo respecto consta en el expediente haberse publicado en el Boletín Oficial de Navarra de (...) de 1996 señalamiento acerca de liquidación practicada a la interesada, y ello (se dice) por haber resultado imposible la notificación (personal) del acto liquidatorio. Pues bien: la notificación por edictos o por anuncios sólo ha de ser admisible cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: que la interesada en el procedimiento sea desconocido, que se ignore su domicilio por haber dejado el que inicialmente figurase en el expediente, que se ignore su paradero por cualquier motivo o que, intentada la notificación personal, no se hubiera podido practicar, pero, naturalmente, siempre que ello (esa imposibilidad de notificación) quede suficientemente acreditado en el expediente. Pero esto último no aparece cabalmente acreditado en el presente caso; y las otras circunstancias que se han mencionado como habilitadoras del recurso a la notificación por anuncios o edictos tampoco han de tenerse por acreditadas. Un tal modo de notificación ha de tener un papel puramente subsidiario respecto de las notificaciones personalmente hechas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 6 de noviembre de 1995, referente al ámbito judicial pero aplicable también con toda evidencia al administrativo, señala que ?la notificación edictal, que no es en sí misma inconstitucional, (...) sólo (es) posible como remedio último de comunicación?, y que ?estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por Edictos, conllevan la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar (...) debiendo agotar todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal?. Y en el mismo sentido ya había venido a pronunciarse ese mismo Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 1988. Y especialmente en otra Sentencia de 20 de abril de 1997 venía a decir que al supletorio y excepcional remedio último de la notificación o del emplazamiento por edictos sólo cabe recurrir cuando, desconocido el domicilio, se llegue a una convicción razonable sobre la imposible localización de la persona. En definitiva, que no resulta del expediente que se hubiesen utilizado todos los medios establecidos por la normativa para notificar correspondientes actos administrativos antes de recurrir a la notificación por edictos mediante su publicación en correspondiente Boletín Oficial. Y aún habría de decirse, adicionalmente, que tal forma subsidiaria de notificación (en el caso de ser procedente por haber quedado abierta la vía para ello) no bastaría, sino que tendría que ir acompañada, en tal caso, de correspondiente inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio de la interesada. Mas (ha de repetirse) todo esto en último término y tras haberse dado verdaderamente el intento (en dos sucesivas ocasiones) de llevar a cabo la notificación personal del acto de que se trate, y ello bien a través del Servicio de Correos (con cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de ese Servicio) o bien por cualquiera de los genéricos medios de carácter personal (agente notificador de la propia Administración que dictó el acto) que la Ley procedimental admite en tanto permitan tener indubitada ?constancia de la recepción por la interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado?. La notificación a través de publicación en Boletín Oficial y de exhibición en correspondiente tablón exige que haya resultado fallido el intento de notificación personal. Y no dándose en el caso constancia de todo lo dicho en torno a bien acendrados intentos de notificación personal, no ha de valer la notificación efectuada por publicación en el Boletín Oficial de Navarra. En suma, que no puede tenerse por practicada en debida forma la notificación de correspondiente acto liquidatorio en el caso. Y, así, se está en trance de haber de retrotraer el expediente a la ordinaria fase de gestión en que, con adecuada notificación del acto liquidatorio de que se trata, se abrirá período de pago voluntario y, en su caso, plazo para eventual recurso. Y, así, queda anulada la Providencia de apremio dictada en el caso y el procedimiento ejecutivo seguido, así como, obviamente, la Providencia de embargo y diligencias llevadas a cabo al respecto, todo lo cual habrá de deshacerse, así como la imposición de recargo y la exigencia habida de intereses por demora, lo cual, sin embargo, no será obstáculo para que, en tanto se mantenga la cuota tributaria adicional que fue liquidada por la Sección gestora, en razón de ella se devenguen correspondientes intereses desde la finalización del plazo de autoliquidación y hasta el momento del pago de dicha cuota adicional.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria (cuota, recargo de apremio e intereses por demora) correspondiente a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994, habiendo de estarse al respecto a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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