Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980790 de 22 de Junio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
22/06/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980790 de 22 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/06/2001

Num. Resolución: 980790


Resumen

Solicita la recurrente se revoque la resolución de la Sección gestora y se reconozca la validez de la declaración presentada en su día en impresos de la Administración del Estado. Se acuerda estimar el recurso, ya que conforme al Convenio Económico entre Navarra y el Estado, las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal, teniendo la empresa recurrente su domicilio en Madrid.

Cuestión

Declaración formulada en impresos de la Administración del Estado.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)? con C.I.F. (...) y domicilio en Madrid, respecto de Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades por la que se rechazaba su pretensión de formular la declaración del referido Impuesto para el ejercicio de 1997 en impresos de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad recurrente presentó ante la Hacienda Foral de Navarra su declaración tributaria por el Impuesto y año de referencia en impresos aprobados por la Administración del Estado mediante Orden de (...) de 1998 (correspondiente modelo 200), ello en razón de venir obligada a tributar a las dos Administraciones. Por Resolución de la Sección gestora del Impuesto, con base en los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el artículo 1º del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad foral de Navarra el 31 de julio de 1990, se determinó que, poseyendo Navarra las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado en materia de exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, facultades que han de entenderse referidas no sólo a la regulación material o sustantiva sino también al aspecto formal o procedimental de la actividad tributaria, con fundamento en ello se había dictado la Orden Foral 55/1998, de 2(...), por la que se aprobaba el modelo S-90, que se decía aplicable a todos los sujetos pasivos que deban tributar a la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico (que contempla también los casos de tributación conjunta a ambas Administraciones).

SEGUNDO.- Contra la referida Resolución se interpone el presente recurso fundado en que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra hace la salvedad de que Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico (...); y éste establece en su artículo 16.2 que ?las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal?; y que en el caso resulta que la sociedad recurrente tiene su domicilio en Madrid por lo que le resulta aplicable la normativa fiscal de territorio común en materia de Impuesto sobre Sociedades, por lo que se deberá ajustar al modelo aprobado para el año 1997, que no es otro que el determinado por la Orden de (...) de 1998, conteniéndose en dicha Orden la previsión de que se presentará también y en el caso de tributación conjunta ante la Comunidad Foral de Navarra, abundándose más en ello cuando expresa la referida Orden que ?para las entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración tributaria que corresponda y, además, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra?. Por las razones expuestas, solicita se revoque la Resolución de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades y se reconozca la validez de la declaración que en su día fue efectuada por la sociedad recurrente, con efecto desde la fecha en que aquella tuvo entrada en la Administración Foral de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 17.2 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de Julio de 1990 dispone que tributarán conjuntamente a ambas Administraciones (la estatal y la foral de Navarra) los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones de pesetas (importe vigente en la época a que se contrae el expediente y que fue posteriormente elevado a quinientos millones con efectos desde el 1 de enero de 1998), y ello cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. Y por otra parte, como bien señala la Compañía recurrente, el artículo 16.2 del dicho Convenio Económico establece que "las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal? (en el presente caso, de entidad con domicilio social y fiscal en territorio de régimen común, será aplicable la normativa del Estado). Y no haciéndose en el dicho Convenio precisión o restricción alguna respecto de estar refiriéndose exclusivamente a la normativa de carácter material, ha de entenderse que dicha proclamación es omnicomprensiva, y abarca también los aspectos puramente formales, como son los de presentación, en su caso, de las correspondientes declaraciones tributarias en modelos aprobados por el Estado. Es toda la normativa estatal, en su integridad, la que habrá de aplicarse: Ley 43/1995, Real Decreto 537/1997, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada Ley y, en el caso, Orden de (...) de 1998, por la que se aprueba el modelo 200 de declaración tributaria. Y ello es lógico, porque si han de aplicarse en estos casos las normas estatales de carácter sustantivo, razonablemente ha de pensarse que quien mejor pudo extraer, a efectos de declaración tributaria, las necesidades formularias que han de recogerse en una tal declaración lo habrá sido el propio Estado, que a los efectos y en relación con el ejercicio de 1997 aprobó el modelo 200. Otra cosa sería (pero esto ya es hablar en términos que eventualmente podrían afectar al caso por mor de un principio de generalidad) que si a la hora de practicar liquidación provisional revisora de la correspondiente autoliquidación, la Administración Foral echase en falta determinados datos, requiriese del sujeto pasivo la aportación de los tales. El problema, en fin, no se plantea en términos de confrontación entre una Orden Ministerial y una Orden Foral, pues cada una de ellas ha de quedar reconducida a sus propios términos o ámbito. El problema se cifra simplemente en si la interpretación que la Sección gestora hizo del alcance de la Orden Foral 55/1998 se ajustaba o no a lo prevenido en el Convenio Económico; y visto está que no, pues, señalándose en éste (artículo 20) que ?los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes?, esas declaraciones-liquidaciones procedentes (también su modo de formulación) habrán de ser las determinadas por la normativa del Estado, según el sentido que ha de extraerse (como se ha visto) del artículo 16.2 del Convenio Económico, y que contradice la pretendida apoyatura de la Orden Foral en el artículo 17.2 del mismo que la Resolución impugnada de la Sección gestora entendía que se daba. Una adecuada interpretación, pues, del conjunto de la normativa obligaría a restringir la genérica (y tal vez distraída) declaración que se contiene en el apartado 2 de la dicha Orden Foral (referencia e invocación de aquel artículo 17 del Convenio) y considerar fuera del alcance de tal declaración el supuesto de tributación conjunta que se contempla en el apartado 2 de este último artículo 17 del Convenio, dejando reducida la aplicación de la repetida Orden Foral al solo supuesto de los sujetos pasivos que hayan de tributar exclusivamente a Navarra.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, contra Resolución de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades por la que se rechazaba pretensión de aquella de que se admitiese declaración tributaria efectuada a efectos del referido Impuesto y para el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1997 en modelo oportunamente aprobado por la Administración del Estado mediante Orden de (...) de 1998, cuya declaración tributaria, así formulada, ha de admitirse, habiendo de ser tenida por presentada en plazo.

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