Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980816 de 22 de Enero de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
22/01/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980816 de 22 de Enero de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/01/2001

Num. Resolución: 980816


Resumen

Solicita el recurrente la nulidad de la vía de apremio por falta de la oportuna notificación de la sanción impuesta así como la nulidad de ésta por falta de audiencia de la interesada e indefensión. Se anula el procedimiento de apremio en cuanto a la sanción por defecto de notificación y se declara la incompetencia del Órgano en cuanto a la pretendida nulidad de la sanción. La publicación por edictos se hizo después de devolución de una notificación con la nota de rehusado sin que conste firma ni diligencia alguna lo que no es motivo suficiente para proceder a la notificación edictal.

Cuestión

Nulidad de la providencia de apremio por defectos en su notificación.

Contestación

Examinado escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas por sanción de pesca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Orden Foral 200/1995, de 13 de febrero, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, se impuso a la recurrente sanción por infracción de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus hábitats.

SEGUNDO.- Ante la falta de ingreso de la correspondiente multa, procedió la Administración Tributaria de Navarra a exigirla a través de la oportuna Providencia de apremio de fecha (?) de 1996, con exigencia de recargo de tal carácter y de intereses de demora.

TERCERO.- Contra dichas actuaciones vino la interesada a interponer recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva, dándose lugar a su desestimación. Y contra dicha Resolución de la Sección, de (?) de 1997, viene ahora a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, solicitando la nulidad de la vía de apremio por falta de la oportuna notificación de la sanción impuesta y consiguiente falta de apertura de periodo voluntario de pago, así como la nulidad de la sanción impuesta por falta de audiencia de la interesada y consiguiente indefensión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto. Ahora bien, la competencia de este Organo no puede extenderse a más de determinar si procede o no la exigencia de apremio llevada a cabo por la Recaudación Ejecutiva en relación con la sanción impuesta, sin que pueda pronunciarse sobre la pretendida nulidad de dicha sanción

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, ocurre que, habiéndose dado inicio en el caso al correspondiente procedimiento ejecutivo con dictado de Providencia de apremio, ha de verse que, según lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, en lo que se refiere a recaudación en vía de apremio, la virtualidad de una Providencia de tal carácter puede decaer en el caso de haberse producido ya el pago de la correspondiente deuda, en el caso de haberse producido la prescripción extintiva de dicha deuda, en el de haberse concedido un aplazamiento, en el de haberse incurrido en defecto formal en el título expedido para la ejecución, o bien en el de anulación, suspensión o falta de notificación en debida forma del acto liquidatorio, que en el presente lo es el acto por el que se imponga una sanción y de ello resulte la obligación de su pago. De todos los dichos motivos de oposición a la Providencia de apremio cabe detenerse en el supuesto aducido por la interesada, es decir, en el de si se produjo o no la debida notificación del acto ?liquidatorio?, o, por mejor decir, del acto de imposición de concreta sanción económica de que se trata.

En el presente caso, la notificación de la sanción se realizó mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la Orden Foral por la que se imponía la misma. Y dicha publicación tuvo lugar como consecuencia de haber rehusado la interesada la recepción de la notificación. Señala en este sentido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 59.3 que ?cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.? Ahora bien, como justificación de dicho rechazo a la recepción sólo aparece en el expediente copia del ?aviso de recibo? (acuse de recibo) de la correspondiente notificación en el que aparece escrita la palabra ?rehusado?, sin que conste firma ni diligencia de ningún tipo, siendo así que la jurisprudencia ha exigido un mayor rigor en la acreditación de dicha circunstancia, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, en supuesto similar al presente (sobre cerrado remitido por correo certificado en el que figura escrita la palabra ?rehusado? sin firma ni diligencia de ninguna clase). Y, por otra parte, hay que señalar que la notificación edictal sólo suple a la notificación personal en aquellos supuestos en que no haya podido practicarse ésta, tal y como señala el artículo 59.4 de la Ley 30/1992. Por todo lo expuesto, debe considerarse incumplido el requisito de la notificación de la imposición de la sanción reclamada, lo que conlleva la anulación del procedimiento de apremio seguido para su cobro.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en relación con recurso de alzada interpuesto por Doña (?) a propósito de actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas por sanción de pesca, acuerda:

a) anular el correspondiente procedimiento de apremio en punto a la sanción impuesta en el caso a la recurrente por infracción en materia de pesca, y ello por no haberse la oportuna notificación.

b) declarar la incompetencia de este Organo en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la sanción impuesta.

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