Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9808...22 de Agosto de 2001
Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980847 de 22 de Agosto de 2001
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 22/08/2001
Num. Resolución: 980847
Resumen
Recurre la interesada frente a liquidación de la sección gestora, esgrimiendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión. A la vista del expediente, se acuerda inadmitir el recurso, por presentación extemporánea del mismo.Cuestión
Plazo para interponer recurso.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1996.ANTECEDENTES DE HECHO
La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1997, dándose lugar a un saldo a su favor de 485.165 pesetas. Esa autoliquidación fue reformada mediante correspondiente liquidación provisional por la Sección gestora, que convirtió en deuda a pagar lo que había sido saldo a favor de la interesada al no haber tomado en cuenta determinadas deducciones que ésta consignaba en su autoliquidación. Y tras alguna vicisitud impugnatoria ante la dicha Sección da la contribuyente en interponer el presente recurso esgrimiendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso, que ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado.
2.- Ahora bien, el acto liquidatorio del caso, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado en (?) de 1997, mientras que su impugnación tuvo lugar en (?) de 1998. Pues bien: ha de tenerse presente que si aquel acto de la Sección gestora incurrió en algún error (no se afirma, sin embargo, que ello hubiera ocurrido), un tal hipotético error sería calificable no como de hecho sino como de Derecho, ya que para poder hablar de error de hecho se precisa la concurrencia de las dos circunstancias consistentes en que, por una parte, el tal resulte patente a la vista de documentos obrantes en el expediente en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado; y, por otra parte, que ese referido error resulte detectable sin necesidad de interpretar e interrogar, ni siquiera mínimamente, la correspondiente normativa tributaria o de otra índole aplicable al punto concreto a que el interesado se refiera. Y como eso no es predicable del presente caso en punto a la pretensión del recurrente, pues su aceptación o no exige el análisis e interpretación de la correspondiente normativa tributaria, ocurre que, no siendo posible, según ello, hablar aquí de un supuesto o hipotético error de hecho, no cabe estar al correspondiente amplio plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores (aritméticos o materiales), sino que resulta aplicable en todo su rigor y perentoriedad el plazo establecido para la interposición de correspondiente recurso. Pues bien: por lo que se refiere al dicho plazo de un mes, que era el utilizable aquí, debe verse que el cómputo de los plazos consistentes en meses ha de hacerse de fecha a fecha (artículo 48.2 de la Ley General Procedimental); es decir, que, siendo la primera fecha aquella de notificación (apartado 4 del citado artículo, en la redacción que tenía por aquel entonces, diferente de la contenida en su día en la anterior Ley de 17 de julio de 1958 y diferente, asimismo, de la reforma introducida en la actual Ley por la Ley 4/1999), y cuya fecha de notificación fue, como se ha dicho, la de (?) de 1997, la duración del plazo había de extenderse en principio hasta ese mismo día (?) del siguiente mes de (?), pero sin incluirlo; esa segunda fecha no podrá ser día de idéntico numeral que el de comienzo del plazo; éste se extenderá hasta ese día, y por tanto no hasta ese día cumplido sino hasta la iniciación del mismo. Así pues, en principio el último día del plazo de que se trata tendría que haberlo sido el (?) de 1997; y comoquiera que ese día fue hábil, resulta que, habiéndose efectuado la impugnación el día (?) de 1998, es visto que la tal se llevó a cabo extemporáneamente; y, de tal suerte, ha de mantenerse la inadmisión, por razón de extemporaneidad, del correspondiente recurso.
Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda mantener la inadmisión de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1996, con lo que el acto de la Sección gestora que se pretende impugnar ha de quedar confirmado en sus propios términos.