Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9809...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980938 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 980938


Resumen

Presenta la interesada recurso solicitando se le anule la liquidación practicada por compraventa de cuota indivisa de inmueble debido a que desde la fecha de adjudicación definitiva del mismo hasta la de liquidación han transcurrido más de cinco años. Se estima. Hay que indicar que en los casos de compraventa el devengo viene dado por el perfeccionamiento. Éste se produce por el consentimiento de las partes, es decir, la concurrencia de voluntades coincidentes; por ejemplo, que emitida la voluntad de una de las partes, la tal quede pendiente y en vigor hasta su aceptación como ocurre en las subastas. Sucede en el caso que el inmueble fue adjudicado por entidad local mediante subasta en sesión de 12 de Marzo de 1990. Según la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la fecha de celebración de la subasta sería el momento de perfección del contrato y por tanto, según la normativa del Impuesto, el momento del devengo, a partir del cual comenzaría a contar el plazo de prescripción. Habiéndose practicado la liquidación en el año 1996 no queda otro remedio que anularla porque han transcurrido más de cinco años.

Cuestión

Devengo y prescripción del Impuesto.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?), S. Coop. Ltda.?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de (?), Don (?), en (?) de septiembre de 1996 (número de Protocolo (?)), vino a formalizarse compraventa de una cuota indivisa de un inmueble entre el Ayuntamiento del (?) y la entidad recurrente. Tal escritura constituye formalización de adjudicación definitiva en subasta pública producida en 12 de marzo de 1990.

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación, vino a girarse por la Oficina Liquidadora de (?) la número (?)-96 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 3.084.954 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía Hacienda, de (?) de diciembre de 1996, señalando que debe declararse la prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación, puesto que desde la fecha de adjudicación definitiva del inmueble hasta la de la liquidación del Impuesto por parte de la Administración han transcurrido más de cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de éste Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto admi-nistrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ya se ha dicho en anteriores oportunidades por este Organo que en principio ha de señalarse que en los supuestos de compraventa (como así también en los de permuta) viene dado el devengo por el perfeccionamiento de los tales contratos, perfeccionamiento que se da (al tratarse de contratos consensuales) por la mera coincidencia de voluntades coincidentes de las partes. Es decir, no se requiere la consumación del contrato, que se produce por la entrega o tradición, bien sea material y efectiva esa entrega de la cosa o bien se trate de una modalidad de tradición ?ficta?, como es la instrumental recogida en el artículo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil y en la ley 568 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Así pues, lo determinante ha de ser el hecho y el momento del perfeccionamiento del contrato por el consentimiento de las partes, es decir, la concurrencia de sus voluntades coincidentes, para lo que se requiere que en un determinado momento se dé la coexistencia ostensible de tales voluntades; y esto último puede ocurrir bien porque en ese momento se produzca la expresión de esas voluntades de las partes, bien porque en ese momento se produzca la expresión de esas voluntades de las partes, bien porque, emitida una de ellas, la tal quede pendiente y en vigor hasta su aceptación (también ésta manifestada y puesta en debido conocimiento de la correspondiente parte contratante; y ello bien de forma expresa bien por medio de actos concluyentes) por la otra parte contratante. En el caso de las subastas y concursos públicos, por ejemplo, ocurre que, emitida una oferta por el correspondiente licitador, la tal queda ?en poder? de la correspondiente Autoridad y, salvo que sea retirada por el oferente, permanece ?viva? hasta que, en su caso, se produzca su aceptación por aquélla y la puesta de esa aceptación en conocimiento de dicho licitador; y todo ello a través de los mecanismos y cauces procedimentales previamente establecidos y que resultan consabidos para una y otra parte. En efecto: en materia de enajenación de bienes de las Entidades Locales de Navarra, ha de recurrirse a lo preceptuado en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, cuyo artículo 133 se limita a disponer que ?el procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública, y excepcionalmente, la enajenación directa?. Pues bien: ante la ausencia de una más explícita regulación acerca del particular habrá que acudir a Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que será aplicable bien sea por vía supletoria o por vía analógica. Y el artículo 36 de esta última norma dispone que la adjudicación definitiva por el órgano de contratación perfeccionará el contrato deferido mediante subasta. Y en el expediente consta que el Concejo de (?) (al cual sucedió, por extinción, el Ayuntamiento del (?)) adjudicó en sesión de 12 de marzo de 1990 una cuota indivisa sobre la parcela del caso a la interesada, por lo que, habiéndose presentado la escritura a liquidación en 16 de octubre de 1996, había transcurrido para entonces más que sobradamente el plazo de prescripción, ya que el mismo se computa en este caso a partir del momento del devengo (artículo 39.2 del Acuerdo del Parlamento Foral, de 17 de marzo de 1981, por el que se aprueba la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Ello da lugar a que haya de anularse la liquidación sin que sea ya posible practicar ninguna, por haber transcurrido el plazo de prescripción sin haberse realizado por la Administración Tributaria actividad alguna tendente a la práctica de liquidación.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión cele-brada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?), S. Coop. Ltda.? contra liquidación número (?)-96 practicada por la Oficina Liquidadora de (?) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ordenándose su anulación sin sustitución, por haber transcurrido el plazo de prescripción sin haberse realizado actuaciones tendentes a la liquidación.

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