Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9900...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990042 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 990042

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Resumen

Solicita la parte recurrente la sujeción al IVA y no al referido impuesto, de la transmisión efectuada, alegando la condición de empresario del transmitente de la mitad de la finca y por otro lado la primera licencia para la edificación que derivaba de la condición de edificable de la finca transmitida. Se desestima el recurso. No queda acreditada la condición de empresario del transmitente que figura dado de alta en el IAE meses más tarde de la transmisión. Tampoco queda acreditada la condición de solar, edificable por el otorgamiento de la licencia correspondiente, del terreno en el momento de la entrega.

Cuestión

Coordinación entre el IVA y el TP- AJD en transmisión de finca.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por la Compañía (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de liquidaciones que le fueron practicadas por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en cuanto a adquisición de bien inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escritura pública de (?) de 1994, la Compañía (?) y Don (...), como copropietarios de finca situada en el paraje de (?), vendieron a la ahora recurrente las sendas mitades indivisas que respectivamente ostentaban en la titularidad de la dicha finca, y ello por un precio total declarado de 75.750.000 pesetas. Al respecto la Sección gestora del Impuesto practicó correspondientes liquidaciones (números (?) y (?) de 1994), cada una de ellas relativa a adquisición de respectiva cuota indivisa, de suerte que, tomándose también en cada una la base imponible-liquidable de 37.850.000 pesetas, se dio lugar en cada liquidación a una cuota tributaria de 2.271.000 pesetas, amén de unos correspondientes honorarios de liquidación de 68.130 pesetas. La Compañía dio en impugnar esas liquidaciones aduciendo que por la dicha entrega ya se pagó el Impuesto sobre el Valor Añadido (por un importe de 11.362.500 pesetas), dado que la operación se hallaba sujeta a ese Impuesto (tal como se señalaba en la propia escritura de compraventa) y, por tanto, no a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; y dicha impugnación fue desestimada por el Acuerdo que es objeto de la presente reposición. Aduce en este trance la interesada que, por lo que se refiere a la entrega de la mitad indivisa correspondiente a Don (?) (y a cuyo respecto el Acuerdo de este Organo pronunció su no sujeción a IVA por no darse en el citado actuación como empresario o profesional), el dicho Don (?) sí era empresario porque (artículo 5 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido) realizaba por sí mismo operaciones de compra y de venta de terrenos e inmuebles; y que de ello existe presunción bastante fundada en los dos supuestos recogidos en el apartado 3 del dicho artículo 5: los que resultan referibles al artículo 3 del Código de comercio (anuncios de correspondiente establecimiento por medios diversos) y el de que para la realización de correspondientes operaciones se exija tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas (se halla de alta en epígrafe del I.A.E. relacionado con la construcción). Y que, por lo que se refiere al supuesto de exención de IVA que el Acuerdo impugnado señaló en cuanto a la entrega de la otra mitad indivisa efectuada por (?), ha de verse que el terreno tenía la condición de edificable, ya que tienen este carácter, además de los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, también los terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa; y ocurre aquí que el día 28 de enero de 1994 (antes, pues, de la fecha de devengo del Impuesto) por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona se aprobó el Proyecto de reparcelación, expediente de valoraciones, cuenta de liquidación provisional y acta de reparcelación del polígono (?), dándose con ello la primera licencia administrativa para la edificación, con lo que al respecto ha de entrar en juego el Impuesto sobre el Valor Añadido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; esta reposición ha sido formulada por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el Acuerdo impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen trastocar o refutar eficazmente los fundamentos de la dicha resolución. Así, por lo que se refiere a la alegación de que Don (?) actuó en el caso bajo condición de empresario, ocurre que la recurrente no ha venido a demostrar su alegación de que el citado realizaba por sí mismo operaciones de compra y de venta de terrenos e inmuebles, ni tampoco ha acreditado que en él hubiesen concurrido los hechos -base de las presunciones legales que se recogen en el apartado 3 del artículo 5º de la Ley Foral del IVA, ya que ni se ha producido constancia de que por parte de aquél se hubiese anunciado (tal como marca el artículo 3º de Código de comercio) un establecimiento para el ejercicio de correspondientes operaciones ni que a efectos de una tal realización de operaciones, exigiéndose tributar por la Contribución de Actividades Diversas o por el Impuesto sobre Actividades Económicas, se hubiese dado de alta en correspondiente epígrafe (sólo en tiempo muy posterior ?(?) de abril de 1998- aparece dado de alta en epígrafe 2499, que en las Tarifas aprobadas por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, hace literal referencia a industrias de productos a base de otros minerales no metálicos). Y, por lo que se refiere al terreno transmitido por (?), ha de insistirse en lo señalado en el Acuerdo recurrido, y fundamentalmente en la falta de acreditación de que cuando se efectuó su entrega, ese propio concreto terreno y no otro tuviese definitivamente (y a salvo también de cualquier posterior modificación del correspondiente Plan Parcial) la condición de edificable (por solar o por haber obtenido correspondiente autorización administrativa) o que, en otro caso, se tratase de terreno urbanizado o en curso de urbanización. En efecto, para que el correspondiente terreno sea edificable, es decir, para que su propietario ostente el derecho a edificar en él, se requiere básica y primariamente que ese terreno tenga la condición de solar, de suerte que si no es así habrá de convertirse en solar culminando su urbanización; y en cualquier caso para llegar a esa caracterización como solar se requiere no la aprobación provisional sino la definitiva del correspondiente Plan General o Especial o de las Normas subsidiarias de planeamiento. Pero en el caso de que se trata hubo al menos una modificación (en fecha de (?) de agosto de 1994) de correspondiente Plan parcial (y aun esa modificación sólo fue aprobada de forma provisional en el dicho Acuerdo de (?) de agosto de 1994), con todo lo cual resulta claro que en el momento del devengo de correspondiente Impuesto no podía hablarse al respecto de existencia de solar. Señalado lo anterior en punto a que para hablar de terreno edificable se requiera fundamentalmente y en general que estemos ante solares, podría parecer vana (por sobreabundante o repetitiva) la referencia que a continuación hace la Ley a ?demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa?. Pero algún concreto supuesto se da en que es posible la edificación aun no tratándose de solar, si bien para ello es preciso acometer la ejecución, al mismo tiempo, de la urbanización y de la edificación, con los requisitos establecidos por la normativa; y en cualquier caso ese concreto derecho a edificar sólo surgirá con la expedición de una tal correspondiente licencia, que habrá de marcar, con suficiente detalle, el tiempo de comienzo y de ultimación de las obras y el tiempo máximo de interrupción de ellas. Pero nada de todo eso (y menos con tal minuciosidad) consta que se hubiese dado en el caso. En suma, que, en cuanto al terreno de que se trata, en la fecha en que se produjo el devengo de correspondiente Impuesto ni era conceptuable como solar ni aparece que se hubiese otorgado concreta licencia para edificar en él; y, por otra parte, tampoco se estaba ante terreno que, no siendo edificable, sin embargo se hallase urbanizado o estuviese en curso de urbanización; y, por tanto, era de aplicación al caso la correspondiente exención por IVA y el efectivo gravamen por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tal como todo ello se señaló en el Acuerdo ahora impugnado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por la Compañía (?) contra Acuerdo dictado por este Organo a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en torno a adquisición de bien inmueble, y concretamente con referencia a liquidaciones números (?) y (?) de 1994, las cuales, por tanto, se mantienen en sus propios términos, como así también el anterior Acuerdo de este Organo que es objeto de la presente impugnación.

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