Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9900...de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990045 de 11 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/12/2000

Num. Resolución: 990045


Resumen

Solicita el interesado devolución de lo pagado con motivo de la segregación, cuando en realidad la segregación se había verificado anteriormente. El Órgano desestima la pretensión. Señala que aunque el adquirente de la porción de finca segregada no es sujeto pasivo del tributo que se fundamenta en la segregación, sí tiene interés económico, y por tanto, para evitar situación de indefensión, debe reconocérsele la posibilidad de impugnar. Pero, el plazo para interposición de recurso transcurrió. Ahora bien, alega el interesado que el acto de segregación fue anterior, lo que implica duplicación de la carga impositiva, dando lugar a supuesto de devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, no demuestra que con motivo de la auténtica segregación se produjera el pago real de la deuda tributaria.

Cuestión

1º) Improcedencia de devolución de ingresos indebidos por falta de justificación.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)? en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de (AAA), Don (XXX), en (?) de abril de 1996 (número de Protocolo (?) vino a adquirirse por la interesada determinada parcela sita en jurisdicción de (BBB). La parcela en cuestión era designada como ?resto de finca matriz? después de operación de segregación. Presentada la escritura a liquidación fue objeto de la número (?)-96 de la Oficina Liquidadora de Pamplona, por concepto de segregación.

SEGUNDO.- Tras ello, vino a otorgarse en (?) de enero de 1997 (número de Protocolo (?)) ante el Notario de (AAA), Don (YYY), escritura de rectificación de la anterior en cuyo expositivo segundo se decía lo siguiente: ?Que por error involuntario se consignó la finca descrita como resto de finca matriz tras una segregación de los novecientos sesenta y cinco metros allí realizada, ya se había efectuado, pasando dichos metros a formar parte del Proyecto de Reparcelación de la Unidad AR.1 del Plan General de Ordenación Urbana de (BBB), bajo los números (?) a (?), a los folios (?) a (?) del tomo (?) del Archivo, libro (?), de (BBB), según me confirman con nota simple informativa del Registro de la Propiedad que se acompañará a la presente?. Ello da lugar a que el Notario interviniente afirme ?que, en consecuencia, la segregación practicada en dicha escritura debe estimarse como no realizada vendiéndose a la Entidad compradora la finca descrita en la misma como resto de finca matriz, cuya superficie coincide con la que efectivamente tiene dicha finca?.

TERCERO.- Con fundamento en todo ello viene la interesada a presentar escrito depositado en las dependencias del Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de febrero de 1997, solicitando la devolución de lo pagado con motivo de la segregación que se documentaba en dicha escritura, cuando en realidad la segregación ya se había verificado con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981. Pero ha de examinarse, además, lo relativo a la concurrencia en el caso de los ineludibles requisitos procedimentales de legitimación activa y tempestividad de la reclamación. Por lo que se refiere al primero de ellos, ha de indicarse que aunque en principio y de conformidad con lo previsto en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el adquirente de la porción de finca segregada no es el sujeto pasivo del tributo que se fundamenta en la segregación de la finca (obsérvese que nos hallamos ante un acto y un negocio perfectamente diferenciados, la segregación y la compraventa, aunque vengan a documentarse en una sola escritura) y, por otro lado, aunque el hecho de venir a asumir obligaciones tributarias ajenas, bien sea en virtud de pacto o bien efectuando el pago de forma unilateral y espontánea no atribuye legitimación activa en sentido estricto, al no poder alterarse por actos o por pactos de los particulares la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria, ello no puede fundamentar de suyo y sin más la negación de la legitimación para recurrir en el presente caso. En efecto: la genérica existencia de un concreto interés económico por parte de la recurrente hace que, a la luz del artículo 24 de la Constitución (y como este Organo tiene ya dicho en anteriores oportunidades) haya que arbitrar algún modo de satisfacer este interés, de suerte que, según lo dicho, queda en último término en apoyo de esa solución de entrar en la consideración del recurso de que se trata con referencia a la liquidación por Actos Jurídicos Documentados el precepto constitucional que señala que ?todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión?, situación de indefensión que claramente se daría en el presente caso en cuanto que si se considerase sujeto pasivo y única persona legitimada para recurrir al propietario que efectuó la segregación de que se trata, resultaría que, no teniendo el tal, verosímilmente, interés alguno en interponer recurso (realmente no lo ha hecho) la consecuencia sería que la liquidación devendría firme en perjuicio de la actual recurrente (que ha asumido el pago en la escritura que se somete a nuestra consideración), sin posibilidad de actuación alguna al respecto por su parte, no obstante haber pesado sobre él la carga económica del Impuesto.

Y por lo que se refiere a la cuestión de la presentación en plazo del recurso, ha de verse que habiéndose producido el pago del importe derivado de la liquidación del caso en 21 de noviembre de 1996 (lo que supondría un conocimiento de la existencia de la tal liquidación), no se dio actividad impugnatoria alguna sino hasta el 6 de febrero de 1997, habría transcurrido baldíamente el plazo de un mes establecido por la normativa vigente para la interposición de recursos de esta clase. Ahora bien: parece venir a alegarse por la interesada que habiéndose verificado con anterioridad a este acto la segregación de la finca finalmente adquirida, se habría producido duplicación de la carga impositiva, al exigirse por dos veces en relación con el mismo concepto de segregación sobre la misma finca y siendo la misma la finca segregada. Ello podría dar lugar a que nos hallásemos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, ya que el artículo 7º.1.a) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, prevé que precisamente los supuestos de duplicación en el pago de deudas u obligaciones tributarias se hallan acogidos bajo este concepto de ingresos indebidos. No obstante, lo cierto es que por la recurrente no ha venido a mostrarse una tal duplicación en el pago de las deudas tributarias, sino que simplemente ha venido a indicarse que se había documentado la segregación de la finca cuando tal documentación no era precisa por haberse producido la tal con anterioridad, sin que haya podido llegar a saberse si con motivo de la auténtica segregación (la documentada en primer lugar) se produjo pago de la deuda tributaria o si, por el contrario, la obligación tributaria se extinguió por algún otro modo de los admitidos en la Ley General Tributaria. Ello nos lleva a desestimar su solicitud.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación número (?)-96 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (por concepto de segregación), confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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