Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9902...de Noviembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
25/11/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990285 de 25 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/11/2002

Num. Resolución: 990285


Resumen

Nulidad de pleno derecho por no habérsele exhibido todo el expediente. Improcedencia: no acredita la omisión de la exhibición de parte del expediente. Utilización indebida de gasóleo bonificado: sólo se utilizó el gasóleo de forma circunstancial, para poder llegar al pueblo a repostar. Sanción procedente: las infracciones puede ser sancionadas incluso a título de simple negligencia. SE DESESTIMA.

Cuestión

Sanción por infracción de la normativa de Impuestos Especiales al utilizarse indebidamente gasóleo bonificado.

Contestación

Visto escrito presentado por don CCC en representación del ente sin personalidad jurídica "AAA", con C.I.F. BBB y domicilio en (...) (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo (...), matrícula (...), de titularidad del ente reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al ente interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (...) de febrero de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizados a utilizar ese tipo de combustible.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el ente interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de marzo de 1999, señalando que el vehículo que utilizaba el carburante en el momento de la denuncia sólo utilizó circunstancialmente gasóleo bonificado (el vehículo se quedó sin carburante en el lugar en que la entidad reclamante tiene sus ovejas, por lo que hubo de ponérsele en el depósito un solo litro del carburante del tractor para poder llegar al pueblo); que prueba de lo anterior es el hecho de que la Guardia Civil tuviera que desplazar el vehículo a un contraterreno para obtener las muestras de los inyectores de la bomba inyectora; que no se les ha dado traslado del expediente completo, puesto que no han podido examinar el informe de laboratorio central de aduanas, que no se hallaba en el expediente al tiempo que el ente interesado tuvo la oportunidad de verlo. Solicita, pues, sea declarada la nulidad de las actuaciones por haberse causado indefensión al ente interesado, al no habérsele mostrado el expediente completo o, subsidiariamente se reduzca la sanción hasta una multa de 100.000 pesetas y levantamiento de la sanción de inmovilización, y ello tanto por las circunstancias concurrentes en el caso, antes transcritas, como por el hecho de la ausencia de antecedentes del ente interesado, así como por el grave perjuicio que se causaría a la entidad con la imposición de la sanción de inmovilización del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser examinada es la de la posible nulidad de todo lo actuado por no habérsele exhibido a la interesada el expediente completo. Pues bien: habiéndose examinado por este Tribunal el expediente completo no consta en él que se haya producido tal circunstancia de no habérsele exhibido en su integridad al ente interesado, por lo que ya ni siquiera puede examinarse si un hipotético defecto como el denunciado por el ente interesado daría lugar a nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- La sanción que se impone en la Resolución impugnada tiene su asiento en el contenido del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que establece que "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como los motores fijos.

Estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores, salvo en los casos a que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2 del artículo 51".

La infracción de la anterior prohibición da lugar a que se impongan las sanciones previstas en el artículo 55.4 de la propia Ley 38/1992, de 28 de diciembre, moduladas en función de lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

CUARTO.- Pretende el interesado que se tome en consideración a la hora de la imposición de la correspondiente sanción el hecho de que la utilización por el vehículo de este tipo de gasóleo bonificado fue puramente circunstancial, siendo así que sólo se empleó para poder llegar al pueblo desde un corral próximo, ya que el vehículo se había quedado sin carburante. Pues bien: no puede atenderse a esta circunstancia, ya que, como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia a la vista del artículo 77 de la Ley General Tributaria, "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia" (vid. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 y 29 de noviembre de 2000, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de mayo y 25 de octubre de 2000, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12 de julio de 1999, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de julio de 1997, 5 de febrero de 1998, 28 de enero, 11 y 17 de febrero y 25 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la La Rioja de 9 de enero de 1998). Es más: los Tribunales de Justicia ya han contemplado en más de una ocasión la situación que se somete a nuestra consideración (el descuido a la hora de vigilar el nivel de carburante en el vehículo de que se trate, de modo que la absoluta falta del mismo provoca el repostaje con carburante prohibido), fallando siempre en contra de los particulares recurrentes, amparándose los Tribunales en la negligencia cometida por los mismos a la hora de repostar con el carburante debido (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de noviembre de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2000).

QUINTO.- Abundando un poco más en la solicitud de reducción de la sanción impuesta en atención a las circunstancias del caso, a la ausencia de antecedentes previos y al grave perjuicio que a los reclamantes se causa con la inmovilización del vehículo durante dos meses, hay que indicar que aun cuando genéricamente el artículo 55.4 de la Ley 38/1992 establezca que la sanción podrá oscilar entre 100.000 y 2.000.000 de pesetas, lo cierto es que la Sección gestora ha impuesto la sanción en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. En concreto, en este caso, la potencia fiscal del vehículo se halla entre los 10 y los 25 CV, por lo que la sanción mínima a imponer es de 300.000 pesetas y dos meses de inmovilización del vehículo, sin que pueda minorarse dicha sanción más allá de este límite. Y en lo que hace a la contemplación de la ausencia de antecedentes como circunstancia atenuante de la infracción a la hora de imponer la sanción, ha de verse que aparte lo ya dicho con anterioridad, lo que sucede es que precisamente la concurrencia de antecedentes da lugar al fenómeno contrario, esto es, el agravamiento de esas sanciones mínimas (vid. artículo 55.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre), con lo que tampoco puede atenderse la pretensión del interesado en este concreto punto, así como tampoco al levantamiento de la sanción de inmovilización, por ser ésta circunstancia que viene impuesta taxativamente por la propia norma antes transcrita.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación del ente sin personalidad jurídica (...) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (...) de febrero de 1999, por la que vino a imponerse sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo (...), matrícula (...), por un período de dos meses, confirmándose dicha Resolución en sus propios términos.

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