Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9903...de Diciembre de 2002
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990340 de 18 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/2002

Num. Resolución: 990340

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Resumen

Se interpone recurso oponiéndose al incremento de los módulos correspondientes al impuesto del IVA. Se estima el recurso. Se considera como persona no asalariada no al mero titular de la actividad, sino al que realice un trabajo efectivo en la misma, incluyéndose las labores de dirección, organización y planificación, con un determinado cómputo de horas anuales de dedicación. Las rentas serán atribuidas e imputables únicamente a tales sujetos pasivos. Por cuanto que no se ha acreditado esta actividad efectiva respecto de otros titulares de la actividad, fuera de los reconocidos por los propios recurrentes, se estima su pretensión.

Cuestión

Cómputo del personal no asalariado del régimen de estimación objetiva por módulos.

Contestación

Examinado escrito presentado por doña (EEE), con D.N.I. número (?), en nombre propio y en representación de don (CCC) y (BBB), con D.N.I. números (?) y (?), respectivamente, y domicilio en (...) (Navarra), como cotitulares de la entidad ?(DDD)?, con C.I.F. (?) y el mismo domicilio, en relación con liquidaciones derivadas de Actas de Inspección levantadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1995 a 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos en relación con el Impuesto y años de referencia, derivando en las Actas, suscritas en disconformidad, números (...), Actas todas ellas que contenían las correspondientes propuestas inspectoras.

SEGUNDO.- A la vista de dicha propuesta, del informe ampliatorio de la Inspección y de las alegaciones presentadas por los interesados, vino a dictarse por la Jefa de la Sección de Impuesto sobre el Valor Añadido acto administrativo confirmatorio de dichas propuestas, girándose a continuación las oportunas liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos vienen ahora los interesados a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de mayo de 1999, oponiéndose a la modificación de los módulos correspondientes al mismo Impuesto para los años 1995 a 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Los interesados constituyeron en su momento la entidad ?(DDD)?, con C.I.F. (?), a través de la cual desarrollaban la actividad de hostelería. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1995 a 1997, la entidad recurrente aplicó en sus declaraciones el régimen especial simplificado, centrándose la discrepancia en el valor que haya de atribuirse al módulo ?personal empleado? a efectos de determinar el correspondiente importe de las bases imponibles.

Las Actas suscritas establecen en relación con esta cuestión que ?las unidades del módulo ?personal? han sido fijadas sumando tanto el personal empleado como el ?no asalariado?, tomándose en este último apartado la cifra de 4 titulares?. En el informe ampliatorio se señalan como razones para la elevación del módulo los siguientes: el propio contrato de constitución de la entidad, según el cual ?son los cuatro partícipes de la entidad los que aportan al 25% el local y enseres (cláusula sexta), los que ponen en común los ingresos y los gastos (cláusulas séptima y octava) y los encargados de realizar actos de administración y tráfico mercantil (cláusula decimosegunda); el contenido de las Ordenes Forales reguladoras del régimen mencionado, entendiendo a este respecto que la modificación introducida por la correspondiente al año 1995 ?tiene un carácter meramente explicativo, y no normativo innovador?; y la imputación que en sus declaraciones hacen los socios de los rendimientos obtenidos.

A lo anterior se oponen los recurrentes por entender que el citado don (EEE) no ha trabajado efectivamente en la actividad en ningún momento, que doña (FFF) no fue considerada como ?personal no asalariado? desde el año 1992 al padecer ciertas enfermedades degenerativa que le impedía realizar cualquier actividad laboral, y que doña (EEE) dejó de trabajar en el ejercicio 1996 al pasar a situación de jubilación.

TERCERO.- En relación con la cuestión planteada la regulación aplicable viene desarrollada por las Ordenes Forales reguladoras del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a los años en cuestión, las cuales, tras desarrollar los módulos correspondientes a ambos regímenes, vienen a recoger la definición de los distintos elementos tomados en consideración para la aplicación de los mismos. A estos efectos, tanto la Orden Foral 1078/1992, de 16 de diciembre, como la Orden Foral 1185/1993, de 17 de diciembre, establecen en su anexo III que ?como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad?, y, por otra parte, se establece que ?persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad.? La Orden Foral 1228/1994, de 22 de diciembre, aplicable al año 1995, especifica más el concepto de personal no asalariado, señalando como tal al ?empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose a estos efectos las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad.? Y, así mismo, las Ordenes Forales 1/1996, de 8 de enero, y 4/1997, de 14 de enero, aplicables a los años 1996 y 1997 añaden, junto con las tareas de dirección, organización y planificación, ?en general, las inherentes a la titularidad de la actividad?. Por otra parte, todas las Ordenes Forales citadas establecen: ?Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800 se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.? Así pues, se considerará como ?persona no asalariada? no el mero titular de la actividad, sino el que realice un trabajo efectivo en la misma, incluyéndose, a partir del año 1995, las actividades de dirección, organización y planificación.

CUARTO.- La propuesta inspectora, y la Resolución de la Sección gestora que confirma la misma, parten de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dispone en su apartado 1, párrafo tercero: ?No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.? Sobre la base de lo dispuesto en el citado párrafo, se entiende por el actuario y por la Sección gestora que la propia atribución de rendimientos a los cuatro socios supone la admisión de que los cuatro desarrollan una efectiva actividad, al menos en cuanto a la dirección y gestión efectiva de la actividad.

Frente a la argumentación del inspector actuante ha de señalarse que la disposición del artículo 11 transcrita, al igual que el artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto, regulan precisamente la individualización de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, esto es, determinan, para el caso de obtención de rendimientos de dichas actividades, bien individualmente, bien a través de entidades en régimen de atribución de rentas, a quién deben ser imputados los citados rendimientos. Pues bien, las disposiciones contenidas en los citados artículos 11 y 38 de la ley reguladora del Impuesto no pueden volverse por pasiva y fundamentar la presunción realizada por la actuante. La Ley establece que, probado en un caso determinado qué sujeto pasivo realiza efectivamente, de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, a él, y sólo a él, serán atribuibles los correspondientes rendimientos netos derivados de la actividad, y no que, atribuidos los rendimientos a un determinado sujeto pasivo, deba presumirse que realiza efectivamente la ordenación mencionada. Esta presunción desvirtuaría, precisamente, la finalidad de ambas disposiciones legales, a saber, que los rendimientos se imputen a quienes realizan personalmente la actividad, evitando el reparto de los mismos, y el consiguiente efecto reductor de la base imponible (en un impuesto de carácter progresivo), con su mera imputación a personas distintas. Así pues, la mera imputación de rendimientos a personas determinadas no viene a probar que estas intervengan en la actividad y, menos aún, que las mismas trabajen efectivamente en la actividad.

A lo señalado anteriormente hemos de añadir que, tal y como ya se ha indicado anteriormente, las Ordenes Forales reguladoras del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables a los años en cuestión exigen expresamente que el empresario trabaje efectivamente en la actividad, aun cuando, a partir de la Orden Foral 1228/1994, de 22 de diciembre, aplicable al año 1995, lo sea en tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, al partirse, en todo caso, de un determinado cómputo de horas anual de dedicación.

Y frente a los argumentos contenidos en el citado informe ampliatorio, vienen los interesados a acreditar que, en efecto, doña (FFF) fue declarada en situación de invalidez permanente en el año 1993, derivada de una situación de baja que arrastraba desde el año 1991. Y, del mismo modo, consultados los archivos de la Administración, se observa como doña (EEE) percibe pensión de jubilación desde el año 1996.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, no resulta justificado el incremento de los correspondientes módulos de ?personal? a efectos de determinación de las cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios objeto de la inspección, por cuanto no ha venido a acreditarse una actividad efectiva de otros titulares de la actividad fuera de los reconocidos por los propios recurrentes.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña (EEE) en representación de la entidad ?(DDD)? contra Resolución de la Jefa de Sección gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido y subsiguientes liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el referido Impuesto correspondiente a los años 1995 a 1997, debiendo anularse las mismas conforme a lo dispuesto en la fundamentación del presente Acuerdo.

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