Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9903...8 de Febrero de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990380 de 18 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/02/2003

Num. Resolución: 990380


Resumen

Se solicita la anulación del acto de derivación de responsabilidad de una sociedad, por haber prescrito las deudas cuya reclamación se pretende. Se estima el recurso. Es procedente la derivación de responsabilidad respecto de los partícipes de los entes sin personalidad jurídica. Se declaran prescritas las obligaciones del deudor principal (y por tanto también las del responsables) por notificación defectuosa de las liquidaciones de que dichas deudas traen causa, con lo que no aparece ningún acto como interruptivo de la prescripción hasta la notificación de la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad.

Cuestión

1º Prescripción de los actos de derivación de responsabilidad. 2º Notificaciones defectuosas no interruptivas de la prescripción de deudas tributarias.

Contestación

Examinados escritos presentados por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con acto de derivación de responsabilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica de (?) de abril de 1998 vino a declararse responsable solidario a don (?) respecto del pago de las obligaciones tributarias no satisfechas por la Sociedad Irregular "(?)", con C.I.F. (?).

SEGUNDO.- Tras la presentación del correspondiente recurso de reposición, con resultado de desestimación de la pretensión del sujeto pasivo, viene el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de abril de 1999 (número de registro (...)-99), complementado con otro de (...) de julio de 2002 (número de registro 2002/(...)), solicitando que sea declarada la prescripción de los derechos de la Administración en relación con las deudas tributarias del caso, oponiéndose a las liquidaciones provisionales practicadas de las que proceden las deudas ahora reclamadas y solicitando ser declarado exento de responsabilidad a partir de la fecha en que dejó de ser socio de la entidad deudora. Solicita, pues, la anulación del acto administrativo de derivación de la responsabilidad, por haber prescrito las deudas cuya reclamación se pretende.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- No cabe duda, en primer lugar, que resulta procedente la derivación de responsabilidad respecto de los partícipes de los entes sin personalidad jurídica previstos en el artículo 33 de la Ley General Tributaria. Así, el artículo 39 de la Ley General Tributaria dispone que "los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades".

Vista, pues, la procedencia de la derivación de la responsabilidad en estos casos (no olvidemos que lo reclamado son deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo sujeto pasivo era la Sociedad Irregular), alega el recurrente, en primer lugar, la prescripción de las deudas reclamadas ante la falta de notificación de las liquidaciones de que dichas deudas traen causa, teniendo en cuenta, en todo caso, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación ("interrumpido el plazo de prescripción para uno (de los obligados al pago), se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás"), en el caso de que la obligación tributaria a cumplir por parte del deudor principal prescriba, prescribirá también la del responsable, pero si subsistiera la obligación del deudor principal, subsistirá también la del responsable, aunque no se le hubiera notificado todavía el acto de derivación de responsabilidad.

Pues bien, a la vista de lo anterior debe determinarse si las obligaciones tributarias del deudor principal han de declararse o no prescritas con anterioridad al dictado del acto de derivación de responsabilidad objeto de debate. Y así, reclamándose por la Sección de Recaudación Ejecutiva deudas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres primero a cuarto del año 1990 y primero y segundo del año 1991, tales deudas derivan de liquidaciones provisionales modificativas de las declaraciones-liquidaciones presentadas. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente y de los datos en poder de la Administración, resulta que las citadas declaraciones-liquidaciones fueron presentadas por el día (?) de mayo de 1992, las referentes a los trimestres primero a cuarto del año 1990 y primero del año 1991, y el día (?) de agosto de 1991, la correspondiente al segundo trimestre del año 1991. Y, por su parte, las liquidaciones provisionales modificativas se practicaron con fecha (?) de septiembre de 1992, las referentes a los trimestres primero a cuarto del año 1990 y primero del año 1991, y el día (?) de septiembre de 1991, la correspondiente al segundo trimestre del año 1991. Ahora bien, en cuanto a la notificación de dichas liquidaciones, obra en el expediente copia de los correspondientes acuses de recibo en los que no se identifica al receptor de las referidas notificación, apareciendo únicamente la fecha de al notificación y una firma ilegible, siendo la exigencia de tal identificación ha sido reiteradamente sostenida por la jurisprudencia como uno de los requisitos exigibles para otorgar validez a dichas notificaciones como signo material externo que de alguna manera revela o presupone el conocimiento por el interesado del acto administrativo en cuestión.

En idéntica situación nos encontramos en relación con las providencias de apremio dictadas. Así, ante la falta de ingreso de las cantidades liquidadas, vino la Administración tributaria a exigirlas mediante el correspondiente procedimiento de apremio dictándose, a tal fin, las oportunas providencias de fechas (?) de mayo de 1992 (I.V.A. del segundo trimestre del año 1991), (?) de septiembre de 1993 (I.V.A. del año 1990), y (?) de febrero de 1994 (I.V.A. del primer trimestre del año 1991). Pues bien, en cuanto a la notificación de tales providencias, las correspondientes a los cuatro trimestres del año 1990 y primer trimestre del año 1991 lo fueron personalmente, pero los acuses de recibo adolecen del mismo defecto señalado para las notificaciones de las liquidaciones, esto es, no se identifica el receptor de las notificaciones, apareciendo, únicamente, una firma ilegible; y, en cuanto a la providencia correspondiente al segundo trimestre del año 1991, la misma fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (?), de (?) de febrero de 1993, sin que conste en el expediente acreditación alguna de al concurrencia de los requisitos que tanto la jurisprudencia como este Tribunal ha venido considerando necesarios para la práctica de tal notificación edictal (fundamentalmente, acreditación de los reiterados intentos de notificación personal y la imposibilidad de la misma) y de la correcta práctica de tal notificación (por ejemplo, publicación en el correspondiente tablón de anuncios del Ayuntamiento).

Visto lo anterior ha de tenerse presente que, en sede de prescripción, sólo interrumpen los plazos legalmente establecidos los actos realizados por el deudor conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda o la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos por el mismo deudor, o por cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, realizada con conocimiento formal del deudor, y, en el presente caso, resulta que tras la presentación por la entidad de las correspondientes declaración-liquidación por el Impuesto y periodos referidos, no aparece ningún acto interruptivo de la prescripción hasta la notificación de la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad el (..) de septiembre de 1998, transcurrido, por tanto, en exceso el plazo de cinco años previsto para la prescripción de los derechos a la práctica de las oportunas liquidaciones y al cobro de las deudas liquidadas.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don BBB contra Resolución del Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y Asistencia Jurídica, de 17 de septiembre de 1998, dictada en relación con acto de derivación de responsabilidad hacia su persona, declarándose la prescripción de las deudas reclamadas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres primero a cuarto del año 1990 y primero y segundo del año 1991.



























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